Punto de Encuentro

Cerca del 50 % de fallos de Corte IDH no se cumplen

18 Febrero, 2018

Política

LA CIDH NO TIENE CARÁCTER VINCULANTE EN EL SISTEMA HEMISFÉRICO

Colombia, Ecuador, Argentina, Chile y Brasil, entre otros países, no aceptan que la justicia supranacional atropelle su legislación interna. Solo en el Perú la izquierda pretende que se cumpla hasta sus caprichos.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos había empezado con buen pie en las épocas de las dictaduras militares y civiles en América Latina, en especial del cono sur. Pero cuando se impone la nueva etapa de las democracias en la mayoría de países de la región, con excepción del chavismo y sus satélites, empieza a trastabillar el sistema compuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

¿Qué ha sucedido? Los problemas empiezan cuando se pasa de la agenda de las “ejecuciones extrajudiciales” o los “desaparecidos” a procesar los derechos humanos de tercera y cuarta generación, ligados estos a la paz, al medio ambiente, los problemas de género, la calidad de vida, la manipulación genética y la bioética.

Y hacen crisis con el cuestionamiento a los fallos y decisiones de la CIDH y la Corte IDH contra las decisiones políticas internas y hasta el voto popular, como ha ocurrido en Ecuador, lo que ha llevado a algunos Estados signatarios del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos a hacer primar su legislación nacional, es decir su Constitución.

Lo último que ha sucedido en Ecuador es de antología. La CIDH se opuso la primera semana de febrero de este año a un referendo o consulta popular para evitar el cambio de funcionarios correístas del Consejo de Participación Ciudadana de dicho país con el argumento de la supuesta falta de “control constitucional previo” en su destitución.

El presidente Lenín Moreno respondió en Twitter con una convocatoria a todos los poderes del Estado y la sociedad “para expresar en unidad de país ante los organismos internacionales, nuestra legítima posición en defensa de la voluntad soberana del pueblo expresada en las urnas y la vigencia de las normas del derecho internacional”.

ROL COMPLEMENTARIO

Otro ejemplo de intromisión en los fueros políticos nacionales fue contra Colombia cuando el presidente Juan Manuel Santos no aceptó las medidas cautelares de la CIDH a favor del alcalde de izquierdas de Bogotá, Gustavo Petro, y confirmó su destitución, tal como informó la edición virtual del diario El Espectador el 19 de marzo de 2014.

Esto porque el entonces burgomaestre y exguerrillero no había agotado las instancias judiciales internas que ofrece la legislación colombiana cuando fuera castigado por la Procuraduría a raíz de un accidentado proceso de nacionalización de la actividad de recolección de basuras.

“El Consejo de Estado ha señalado que Petro aún dispone de mecanismos ante la jurisdicción colombiana. En ese caso es evidente que la justicia colombiana no solo ha actuado, sino que lo ha hecho de manera transparente. El gobierno entiende la importancia y ha defendido el sistema interamericano de derechos humanos, sin embargo, considera que este papel es complementario y por lo tanto solo debe funcionar si (…) se da una falla en el sistema interno”, sostuvo el mandatario.

El papel complementario que señala Santos no es privativo de Colombia. La mayoría de países deja expresa constancia de ese rol subsidiario o supletorio –como la misma Bolivia– que puede garantizar derechos ciudadanos ante la denegación de justicia por parte de los Estados miembros de la OEA.

La tradición del resguardo colombiano a su jurisdicción interna no es nueva. Y es que, si bien en 1985 reconoció la competencia contenciosa de la Corte por tiempo indefinido, fue a “condición de reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación”, amén de reservarse “el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno”.

PAPEL SUBSIDIARIO

El comportamiento de Argentina también es singular. Primero con los casos Sala y Maldonado, referido a mantener la reiterada carcelería en un caso de desaparecidos, en el que el presidente de la CIDH, Francisco Egiguren Praeli, dijo que la instancia supranacional que él representa “considera que sus cautelares [de encarcelamientos] son mandatorias”.

Ante estas y otras conducta similares es que la Corte Suprema de Justicia de dicho país le puso un freno en el caso Fontevecchia referido a la responsabilidad del Estado por la sanción judicial impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico por una publicación que supuestamente habría afectado la vida privada del entonces presidente Carlos Saúl Menem con informaciones sobre un supuesto hijo suyo no reconocido.

¿Qué argumentó la mencionada Corte Suprema? Señaló que los derechos humanos se “interpretan” conforme a los tratados internacionales; no conforme a lo que diga la CIDH ya que, dicho sea de paso, su posición no puede ir más allá de lo que establece la Convención, más si excede sus facultades restringidas.

Es más, la citada Corte Suprema ha recordado que “La CIDH (…) es subsidiaria (…) y no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales”.

Recuérdese que la Convención Americana fue ratificada por Argentina el 5 de septiembre de 1984 con una reserva y varias declaraciones interpretativas. Una de ellas era que el “error judicial” debe ser establecido por un tribunal en sede nacional, por lo que no aceptaba el artículo 10 de la citada Convención.

NO ES VINCULANTE

Hasta el momento, según estudios especializados (*) los niveles de cumplimiento de las órdenes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos son bajos, lo que pone en entredicho su capacidad para garantizar una reparación real a las víctimas.

Tanto es así que, en una investigación enfocada en Colombia, sobre el grado de cumplimiento de las decisiones de la CIDH y de la Corte IDH, es evidente el incumplimiento de alrededor de la mitad de estas órdenes de reparación decretadas, recomendadas o acordadas.

Pongamos periodos específicos. Entre 2004 y 2012, la Corte IDH falló sobre nueve demandas contra el Estado colombiano. En estas nueve sentencias se ordenaron un total de 88 órdenes de reparación. ¿Y cuál fue el grado de cumplimiento global respecto de cada una de las órdenes de reparación? 43 % cumplido, 45 % incumplido, en el 10 % solo hay cumplimiento parcial y el 2 % “no aplica”.

Curiosamente en el pago de costas y gastos del juicio (compensaciones económicas) y medidas relativas a instrucción en materia de derechos humanos hay un alto grado de cumplimiento. En tanto, en la atención psicosocial y la obligación de desarrollar investigaciones penales, son incumplidas por regla general.

Esto también explica por qué en Colombia puede afirmarse que las recomendaciones contenidas en los informes de fondo de la CIDH no tendrían una naturaleza jurídica vinculante.

Eso está claro en el proceso 28477 de 2011 que determinó lo siguiente: “…conforme la Sala ha tenido ocasión de precisar, tales recomendaciones por sí solas, carecen de la fuerza vinculante atribuida a las decisiones de la CORIDH (Corte IDH) de Derechos Humanos en la Convención Americana de Derechos Humanos, al disponer que sus fallos serán motivados (art. 66), definitivos e inapelables (art. 67), al paso que las recomendaciones de la CIDH de Derechos Humanos no revisten fuerza obligatoria”.

OTROS INCUMPLIMIENTOS

Hay mucho más. Ninguna de las cinco sentencias de la Corte IDH contra el Estado mexicano emitidas en 2009 y 2010 se cumplió en su totalidad, denunciaron activistas de derechos humanos años atrás. Costa Rica, Guatemala, Venezuela por otras razones, Puerto Rico, Brasil (sobre presuntas desapariciones forzadas entre 1972 y 1975) son otros casos de incumplimientos.

Para los estudiosos el poder del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha sido hasta ahora moral, pero es este detalle clave el que empieza a resquebrajarse si continúa la intromisión en asuntos internos porque la respuesta obvia será la desobediencia a determinados fallos o recomendaciones, como ya está sucediendo.

(*) ‘Después del fallo: El cumplimiento de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Una propuesta de metodología’. Sergio Anzola, Beatriz Eugenia Sánchez y René Urueña.)

¿Cómo vamos en el Perú donde algunos idolatran el sistema?

Si en Colombia no se acató la medida cautelar de la CIDH porque no se había agotado la vía interna en el caso Petro, en el Perú hay el mismo problema. Nos referimos al caso de los cuatro magistrados acusados constitucionalmente por una subcomisión congresal –Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinoza-Saldaña– que, aparte de estar en una vía estrictamente política, la acusación no se ha agotado ni administrativamente.

Y es que el tema recién está en la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Legislativo, cuyo dictamen debe pasar a segunda instancia, es decir a la Comisión Permanente, para que esta se pronuncie, y solo con base en ese resultado puede el Congreso de la República definir en sesión plenaria si aprueba o deniega la acusación constitucional o delimita responsabilidades.

Es más, de los fueros políticos el caso puede eventualmente pasar a los tribunales de justicia. O, en todo caso, según el experto Carlos Chipoco, los quejosos debían ir por la vía regular de oponerse a la acusación constitucional en contra de los cuatro magistrados del TC ante la CIDH, pero como caso nuevo, agotando previamente la vía interna, y no usar el caso de El Frontón en la modalidad de “supervisión de sentencia”, cuando de lo que se trata es de un caso nuevo: el cambio del voto del magistrado Vergara Gotelli.

El parlamentario andino Rolando Sousa (FP) recuerda que en la primera ratificación de la Convención Americana por parte del Perú no se aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 62 de dicha Convención.

La aceptación contenciosa o vinculante, sin ningún tipo de condiciones o reservas, es decir a pie juntillas como pide ahora la izquierda –agrega– tuvo lugar en virtud de la 16 Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1979 y con base en la declaración unilateral de la parte peruana presentada a la OEA en enero de 1981, en la segunda administración de Fernando Belaunde Terry.

Amplia discrecionalidad

“La falta de procedimientos pertinentes en materia de ejecución de sentencias [en Chile] ha traído como consecuencia no solo la demora e incerteza en el cumplimiento de las mismas, sino también la contravención a los fallos de la Corte [IDH]”, han escrito los expertos en derecho humanitario Tábata Santelices y Mayra Feddersen en su trabajo ‘Ejecución de sentencias Internacionales sobre derechos humanos en Chile’.

Asimismo constatan que “los Estados [latinoamericanos] tienen un amplio margen de discrecionalidad para dar cumplimiento a las sentencias de derechos humanos, lo que sin un adecuado y periódico control social, puede llegar a traducirse en la omisión por parte del Estado de la ejecución de pronunciamientos vinculantes”.

PLINIO ESQUINARILA

(Fuente www.expreso.com.pe)

 

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