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Columna

Los administradores de justicia ¿deben cumplir con los plazos procesales?

Roberto Rendón Vásquez

El artículo 138° de la Constitución establece que “La potestad de administrar justicia... se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes...” (SIC). Si bien en el inciso 2 del artículo 139° de la Carta Magna prevé que el Poder Judicial goza “de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional”, tal facultad debe utilizarse con la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional”. (Inciso 3).

En la Constitución el artículo 109 norma sobre la Vigencia y obligatoriedad de la Ley que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (SIC). En el artículo 141° del vigente Código Procesal Civil (Decreto Legislativo N° 687) norma que “Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación. - Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados. - Son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial. - Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial” (SIC).

En consecuencia, las tramitaciones de acciones judiciales están regidas en códigos y leyes procesales que norman los plazos en que los jueces deben efectuar cada acto procesal. Las partes (demandante, demandado y terceros) y el mismo juez están obligados a cumplir tales normas. (Constitución: artículo 109°). Estas facultades no dejan sin efecto las normas que establecen que el Juez debe procesar las causas a su cargo cumpliendo y dentro de los plazos procesales correspondientes.

Está claro, demandantes, demandados y jueces en una acción judicial están regidos por las mismas normas. No hay excepciones. Ellas señalan con claridad y precisión los plazos en que se debe realizar cada acto dentro del proceso (expediente), como el de contestar la demanda, formular excepciones o defensas previas, realización de audiencias, expedir sentencias, formular recursos de reconsideración, apelación y según el caso de nulidad o de casación y también cumplir con notificar a cada parte las resoluciones (decretos, autos y/o sentencias) con las copias de los correspondientes escritos de cada parte. Si el demandante o demandado apelan de la sentencia, deben presentar su recurso dentro del término establecido en la norma procesal; si hacen tal presentación fuera de plazo, el juez – conforme a la norma procesal – declara improcedente el recurso. ¿Por qué?, porque ambos están regidos por la misma norma procesal y sujetos a ella.

El juez está sujeto a la misma norma procesal y obligado a cumplirla. No existe norma constitucional, legal y/o código que los exima de esa obligación. No existiendo excepciones legales para que el demandante o demandado incumplan los plazos procesales, tampoco la existe para el juez, por ende, está legal y moralmente obligado a respetar los plazos para cada acto procesal.

Ante invocaciones para que los magistrados cumplan con los plazos procesales expresan – como justificación – que se debe a factores estructurales: a) La sobrecarga procesal y un número reducido de jueces y personal para atender la cantidad de demandas y denuncias que supera su capacidad de respuesta diaria; b) Las deficiencias logísticas y tecnológicas y la continua caída de redes y sistemas informáticos que generan paralizaciones a nivel nacional; c) Insuficiente presupuesto para contratar más personal que acarrea la provisionalidad indicando que muchos magistrados son provisionales o rotan constantemente, lo que retrasa la continuidad de los juicios al tener que retomar expedientes desde cero; d) Las dilaciones provocadas como estrategia de abogados litigantes para alargar los procesos (excesivos de recursos, tachas o inasistencias) que frenan el avance regular; e) Problemas de fuerza mayor (emergencias sanitarias) o averías eléctricas que obligan a suspender plazos; e) Las vacaciones Judiciales para la integridad de jueces de todos los niveles) (del 1° de febrero al 2 de marzo). que “suspenden” todas las acciones judiciales – salvo excepciones – a nivel nacional, salvo para emergencia para atender casos penales, violencia familiar y acciones de garantía.

Tratándose de un Poder del Estado, los problemas que puede tener deben solucionarlos sin afectar a los justiciables. Debe considerarse que el Congreso apruebe asignar el presupuesto necesario para plazas suficientes en lugar de “nombrar” jueces provisionales o supernumerarios y, también, reducir la burocracia. Ese personal administrativo lamentablemente causa dilaciones en el trámite de escritos y expedientes judiciales. Debe suprimirse las vacaciones para todos en febrero y que haya rol anual vacacional para que se distribuya en los 12 meses anuales de todos los magistrados.

La ciudadanía como Letrados amparándose en inciso 20 del artículo 2° de la Constitución, invocan al Poder Judicial que disponga que los jueces cumplan los plazos procesales adoptando las medidas que sean pertinentes.

Las opiniones expresadas en esta columna son de responsabilidad de quien la firma y no representan necesariamente la posición editorial de Punto de Encuentro.

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