Sobre la Píldora del Día Siguiente (PDS), una sentencia del Poder Judicial (PJ) indica: “inaplicar los fundamentos interpretativos respecto a la “concepción” establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente N° 2005-2009-PA/TC, por ser contraria en la actualidad a los estándares establecidos por la Corte Interamericana, así como por haberse disipado la “duda razonable” establecida en dicha sentencia”.
Pero en la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 2005-2006, el problema no son los considerandos (donde incluso pueden coincidir con el Juzgado), sino en el extremo resolutivo, que dice: “1.- Declarar fundada la demanda; en consecuencia, ordénase al Ministerio de Salud se abstenga de desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de la denominada “Píldora del Día Siguiente”. 2.- Ordenar que los laboratorios que producen, comercializan y distribuyen la denominada PDS incluyan en la posología la advertencia de que dicho producto podría inhibir la implantación del óvulo fecundado”.
Entonces, por qué el PJ deja sin efecto los fundamentos del TC si el extremo a evitar es la parte resolutiva como tal. Un error más profundo, lo evidenciamos al analizar que, en el proceso recaído en el PJ, hace dos años se ordenó una medida cautelar, la cual disponía la distribución de la PDS, pero en la misma no se resolvía la suspensión o inaplicación de la sentencia del TC. Es decir, en aquel momento existían dos mandatos judiciales que deberían haber sido ejecutados (uno del PJ y otro del TC); es más, paralelamente a la cautelar, el MINSA había solicitado la inejecutabilidad del fallo al TC (escrito de fecha 26/07/2019), es decir, la misma dependencia reconocía aún la competencia de la sentencia del TC (cabe precisar que dicha petición hasta la actualidad no ha sido resuelta).
Nadie niega el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) del caso “Artavia Murillo vs Costa Rica”, y sus efectos sobre el tema en discusión – la PDS –, lo que advertimos en el presente artículo es el error sistemático para aplicar el “control de convencionalidad”, su insuficiente motivación; el Juzgado al dejar sin efectos los fundamentos de la sentencia del TC impide aplicar el considerando 52 de la misma donde se indica “(…) debe quedar claro que si en el futuro se llegase a producir niveles de consenso tales respecto de la inocuidad del levonargestrel para el concebido, evidentemente tendría que cambiarse de posición”; mas bien amparado en esta última frase ha actuado el propio Juzgado (ya que modifica la orden del TC). Entonces, lo que debió ordenarse anular no son las razones de la resolución sino la parte resolutiva de la misma. A su vez, si el PJ insistiera en que inaplica los fundamentos interpretativos, en el contenido de su fallo debió haber desarrollado una tesis que contravenga el “principio precautorio” (razón en la que se sustenta el fallo del TC), pero mas bien a lo que se dedica el PJ es a evaluar la “convencionalidad”, una institución diferente a la utilizada por el TC.
Resulta claro que la sentencia del TC debió verse modificada ante el fallo de la CIDH (caso “Artavia Murillo”), los mismos fundamentos del TC lo permitían, pero el debate reside si lo debió haber reformado el mismo TC o un Juzgado de menor nivel; ambos aplicarían el “control de convencionalidad”, es cierto; pero, la forma como lo ha sustentado el Juzgado no es la más propicia, ya que su propio mandamus es inexacto y ambiguo; debido a ello, resulta más que necesario que el mismo TC se pronuncie sobre la petición efectuada por el MINSA sobre los alcances de su fallo inicial y las nuevas realidades que el mismo concedió admitir.
Master en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla La Mancha - Toledo – España.
Especialista en Justicia Constitucional por la Universidad de Pisa – Italia.
Maestro en Derecho Constitucional por la UNFV.
Profesor en Derecho Constitucional.
Ponente en temas de Derechos Fundamentales en diversos eventos académicos.