Punto de Encuentro

El proyecto del TC sobre la tauromaquia

La defensoría indicó que la controversia debe ser resuelta mediante un pronunciamiento que armonice los bienes jurídicos en disputa, el debido respeto por nuestra fauna sin llegar a decisiones extremistas de erradicar las tradiciones culturales. A su vez, el Decreto Municipal de 1958 dice “las diversiones a que está acostumbrado el pueblo no deben suprimir violentamente sino por el influjo de la civilización en la mejoría de las costumbres” (Cdo. 235).

El proyecto inicialmente analiza si hubo irregularidades en el procedimiento parlamentario al aprobarse la Ley N° 30407 “Ley de Protección y Bienestar Animal” (donde se exoneran de la norma a la pela de toros, corrida de toros, gallística y otras actividades), a lo cual colige que la aprobación de tal dispositivo se ha encontrado de acuerdo a lo regido por la Constitución (artículo 105), ya que se cuenta con la opinión del Ministerio de Cultura y se habría motivado su criterio respecto a la norma y su excepción (deliberación suficiente).

El tema neurálgico del caso es analizar si las actividades culturales deben ser descartadas como espectáculos culturales. Ante ello, el proyecto hace un esfuerzo por explicar lo que entiende por dignidad animal, sustentando su posición en el sufrimiento y dolor de tales seres vivos, dándoles una suerte de independencia con los humanos, sujeto por tanto a protección constitucional especial. Tal propuesta no nos resulta propicia, ya que (sin ser antropocéntricos) la protección de los bienes jurídicos (cosas, animales) se sujetan a la jerarquía que tienen los mismos para alcanzar el desarrollo o eficacia de los derechos fundamentales de las personas, lo otro resultaría una ficción de contenido ambiguo.

A fin de analizar si las tres actividades mencionadas constituyen bienes culturales sujetos de protección, el proyecto propone el siguiente baremo: a) El ámbito geográfico donde se desarrolla (localidades donde se practica la actividad), b) El ámbito temporal en que se realiza (temporadas en que tiene lugar dicha actividad), c) Arraigo tradicional (antigüedad de la práctica y su consistencia a lo largo del tiempo), d) Existencia de un grupo involucrado en la práctica, e) Si involucra actividades expresamente penadas o prohibidas. Ante ello, se concluye que si se reúnen tales condiciones, por tanto se declararía infundada la demanda. A nuestro entender, el tema central era ejecutar el test de proporcionalidad entre los valores constitucionales en conflicto, mencionar de allí la interpretación más precisa sobre la norma cuestionada.

Hasta aquí el proyecto propone que las tres actividades son constitucionales y reconocidas como actividades culturales, pero en la parte final del proyecto (últimos considerando y resolución) nos daría a entender que no es así, ya que dispone que cada veinte años debe analizarse el debate para prohibir dichas prácticas, de igual forma, insta a que el Ministerio de Cultura restringa tales actividades en las localidades en las que no es actualmente una tradición; a su vez, los tres primeros extremos resolutivos no constituyen un mandato sino una conclusión expositiva, y el numeral once se pronuncia sobre otras prácticas que ni siquiera han sido materia de evaluación.

La propuesta sería el que luego de un test de proporcionalidad se oriente al Ejecutivo a implementar propuestas culturales paralelas, entre otras alternativas que disminuyan la intensidad de las prácticas mencionadas. La autosuficiencia del derecho no es recomendable para analizar tal caso, más cuando existe un derecho cultural en medio.

 

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