Punto de Encuentro

Sobre la decisión del TC que ordena el retiro de Inés Tello y Aldo Vásquez de la JNJ

Según la Constitución el TC es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, guardián de la constitucionalidad de las normas con rango de ley, arbitro supremo de las competencias y supremo interprete de la Constitución. El TC es el máximo órgano de la justicia constitucional en el Perú. Así, el TC ejerce entre sus competencias resolver los conflictos competenciales entre poderes del Estado.

El TC está siendo coherente con la STC 0003-2022-PCC/TC. El TC ya había sido claro, categórico, enfático en señalar que el PJ no se podía entrometer en decisiones que le corresponden a las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso, como es la denuncia y sanción de funcionarios de alto nivel. En ese sentido, los juicios políticos no son justiciables porque son decisiones políticas no sujetas a control ulterior por parte del PJ, ni tiene porque el PJ invadir sus competencias. Esta decisión obliga a todos los poderes del Estado.

Remitámonos al Art 112 del NCPC, en relación a los procesos competenciales y sus efectos.

Entonces, el PJ actuó en desacato abierto, un despropósito. El TC corrige este despropósito y deja sin efecto la medida cautelar dictada por la Primera Sala Constitucional, donde 2 de 3 miembros votaron en contra del Congreso, siendo que uno de ellos, el Presidente está próximo a ser ratificado por la JNJ, evidente conflicto de intereses.

Por otro lado, el Artículo VII del Título Preliminar del NCPC señala que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos  según los preceptos  y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Ahora, en relación a que el TC dictó una medida cautelar no permitida por el Art. 110 del NCPC, cabe mencionar que, las reglas procedimentales del Código Procesal Constitucional tienen la particularidad propia del Derecho constitucional concretizado: la flexibilidad e informalidad rigen en tanto se prioricen los fines del proceso. Por tanto, no es correcto una lectura literal, ni siquiera en el campo de las medidas cautelares.

El TC bajo el principio de que no existen zonas libres de control constitucional ha consolidado su posición privilegiada de órgano de cierre y de supremo intérprete de la Constitución. Por ello, afirmar que una resolución cautelar judicial no puede ser objeto de control, en virtud de una interpretación literal de disposiciones formales de la norma procesal, no es correcto, menos cuando el proceso competencial permite la concesión de una medida cautelar sin exclusión de algún acto concreto.

Algunas precisiones: 

El Presidente de la Sala del Poder Judicial (Juez Oswaldo Ordóñez) que otorgó la cautelar para que Tello y Vásquez regresen a la JNJ, fue el ponente y votó por la medida. Pero dicho juez está en proceso de ratificación, Tello y Vásquez debían decidir sobre su ratificación. El TC considera esto grave y peligroso. La ley asume las causas de impedimento y recusación de jueces. Es más, regula las causas de abstención de manera amplia: “cualquier motivo que perturba la función del juez”. En el caso concreto  de la Sala, el juez informa ese motivo y los otros jueces pueden aceptarlo o rechazarlo, pero por lo menos hubiera existido transparencia, no encubrimiento.

 

Manolo Velarde G.

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