Fernando Rodríguez Patrón
Recientemente se ha difundido que la organización política A.N.T.A.U.R.O pretendería postular de manera conjunta con el partido JUNTOS POR EL PERÚ en las próximas Elecciones Generales del año 2026 y lo haría a través del mecanismo de la integración partidaria. Sobre el particular, existen algunas precisiones que deben ser tomadas en cuenta.
En primer lugar, nuestra Ley de Organizaciones Políticas (LOP) regula en su artículo 16° la integración partidaria, figura mediante la cual al menos dos organizaciones políticas se fusionan, generándose como consecuencia alguno de los siguientes supuestos: Surge una tercera y nueva organización política y con ello pierden su inscripción las organizaciones fusionadas; o bien, una de las organizaciones absorbe a la otra, perdiendo solo esta última su inscripción registral. Recordemos que está fue la vía utilizada en su momento por Perú Libre, que absorbió a un movimiento regional del departamento de Junín del cual acabó adoptando su denominación y el lápiz como símbolo.
En segundo lugar, debe tenerse presente que la figura de la integración demanda el cumplimiento de requisitos legales, y el primero de ellos lo encontramos en el propio texto del artículo 16° de la LOP, el cual exige que las organizaciones políticas involucradas, cuenten con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), lo que significa que en caso se pretenda la integración de un partido inscrito y otro no inscrito, la integración no surtirá efectos.
A propósito de esto último y teniendo en cuenta los afanes integracionistas ya señalados, no debe perderse la perspectiva de los alcances de la sentencia recaída el pasado mes de octubre en el proceso especial N° 19714-2024, mediante la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declaró la ilegalidad del partido A.N.T.A.U.R.O dictaminando que una vez quede firme el fallo, lo cual aún no ocurre, el ROP cancele su inscripción, además, se dispondrá el cierre de sus comités partidarios y se impedirá su reinscripción.
Dicho esto, cabe precisar que el fallo aún no tiene la condición de firme pues ha sido apelado y esta impugnación pese al tiempo trascurrido, no ha sido resuelta por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, quien necesariamente deberá hacerlo para garantizar la pluralidad de instancias ordenada por el artículo 14° de la LOP para este tipo de procesos; ahora bien, en caso la Sala Civil confirme el fallo, lo que es de esperar, se cancelará definitivamente la inscripción del partido A.N.T.A.U.R.O y por ende este no podrá ser parte de ninguna solicitud integracionista, aun cuando su ahora mediáticamente revelada pretensión se encontrase inclusive en curso; pero cabe preguntarse ¿Qué ocurriría si el fallo confirmatorio se emitiese después que la solicitud de integración partidaria se hubiere presentado y esta hubiese sido inscrita?, ¿Podría acaso ordenarse judicialmente la cancelación del partido A.N.T.A.U.R.O si este ya no tuviese inscripción?, ¿Se podría cumplir el fallo?
Resulta evidente que el repentino afán integracionista del partido A.N.T.A.U.R.O no perseguiría otra finalidad que la de eludir una cancelación legal anticipándose a esta, lo cual podría lograrse a través de su integración con otro partido político y dando con ello origen a una nueva y distinta organización política, la cual entendemos estaría al margen de cualquier fallo legal. El partido A.N.T.A.U.R.O quedaría cancelado y su lugar lo ocuparía otra organización política.
En este orden de ideas, resulta de suma importancia analizar los plazos que le podría demandar a las organizaciones políticas adoptar sus acuerdos de integración y contrastarlos frente a los plazos que se está tomando la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en emitir su fallo.
Para conocer cuánto tiempo le demandaría a cada una de las organizaciones integracionistas adoptar sus respectivos acuerdos, debemos remitirnos a sus normas estatutarias y advertimos que en el caso del partido A.N.T.A.U.R.O, su congreso partidario es el ente encargado de aprobar la política de fusiones (art. 74°) y este puede convocarse de manera extraordinaria con solo quince días de anticipación a la fecha en que se celebre el congreso donde se apruebe la integración (art. 42°). Por parte del partido JUNTOS POR EL PERÚ las cosas son similares, pues su norma estatutaria prevé en sus artículos 37° f) y 76° que será su congreso extraordinario el ente partidista encargado de aprobar la política de fusiones y este deberá ser convocado también con quince días de anticipación. En otras palabras, convocándose el día de hoy ambos congresos, éstos podrían celebrarse en los próximos quince días, luego de ello solo debería generarse el acuerdo conjunto y presentarse la solicitud de inscripción ante el ROP, que contará con quince días para calificar la inscripción conforme al artículo 60° de su Reglamento.
Ante este panorama cabe preguntarse si los miembros de la Corte Suprema encargados de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró la ilegalidad del partido A.N.T.A.U.R.O y con ello su cancelación por conducta antidemocrática, realmente están al tanto de la rapidez con la que este caso podría caer en el supuesto de sustracción de la materia ante la imposibilidad jurídica y material que tendrían para ordenar la cancelación de un partido que ya habría sido cancelado. Esperemos que esto no sea así.