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Columna

Nuestra dispar justicia electoral

Fernando Rodríguez Patrón

Fernando Rodríguez Patrón

Reciente información elaborada por el Instituto Aklla Perú y que se inserta al final del presente artículo, nos revela sobre 21 casos de autoridades municipales que actualmente ejercen como alcaldes y que participaron como candidatos a otros cargos en las ERM 2026 en listas que resultaron ganadoras, lo que evidencia una situación que merece nuestra atención: ¿Cómo se explica que frente a situaciones que plantean el mismo problema constitucional, los Jurados Electorales Especiales (JEE) generen resultados diferentes?

De los casos registrados, cinco alcaldes ya fueron proclamados como primeros regidores: José Antonio Corpus Méndez, de Marca; Benito Stany Aguilar Rojas, de San Jerónimo de Tunán; Wilmer Sánchez Ruiz, de La Esperanza; Salvador Enrique León Clement, de Víctor Larco Herrera; y Alfredo Reynaga Ramírez, de Independencia.

En cambio, Carlos François Hidalgo Reátegui, de Zapatero, y Hermógenes Lozano Trigoso, de Condorcanqui, ya fueron proclamados como alcaldes. Los demás registros no consignan todavía una situación de proclamación a la fecha (02/11/26).

Sobre lo dicho, nos preocupa más que la propia controversia sobre la reelección encubierta, que el criterio jurídico sea dispar y dependa de cada JEE. No se trata de un asunto menor. En unos casos, el JEE reconoce al candidato en el cargo al que formalmente postuló; en otros, lo proclama directamente como alcalde (reeligiéndolo) y es precisamente allí donde aparece el problema jurídico.

La controversia tiene su origen en una fórmula que puede producir un resultado constitucionalmente cuestionable. Un alcalde en ejercicio, impedido de postular inmediatamente a la misma alcaldía, se inscribe como primer regidor de una lista cuyo candidato a alcalde renuncia. Si su partido obtiene la votación necesaria, el primer regidor puede terminar ejerciendo nuevamente la alcaldía, y con ello, aunque formalmente postuló a un cargo distinto, en la práctica estaría consiguiendo lo que la Constitución le impide.

El artículo 194 de la Constitución, modificado por la Ley 30305, prohíbe la reelección de alcaldes. ¿Acaso esa prohibición puede eludirse mediante una postulación formal a regidor cuando las circunstancias permiten recuperar inmediatamente la alcaldía?

Hay dos interpretaciones que deben examinarse. Una sostiene que las restricciones al derecho de participación política deben interpretarse estrictamente: si no existe una prohibición expresa para postular como regidor, no corresponde impedir la candidatura. La otra considera que el análisis no puede agotarse en la denominación del cargo al que se postula, sino que debe atender al resultado material de la operación electoral y a la finalidad de la prohibición constitucional.

El problema es que se necesitan reglas previsibles y el JNE, con su presidente a la cabeza, se escondió y guardó cómplice silencio. Bajo esta coyuntura, nos encontramos antes una situación inverosímil generara por el propio JNE: ante una misma situación jurídica existen respuestas distintas de parte de los JEE.

Y no estamos hablando de un asunto que haya aparecido de improviso. El propio presidente del JNE, Roberto Burneo, reconoció que el Pleno no había definido si un alcalde en ejercicio que postula como primer regidor podría asumir posteriormente la alcaldía si su lista resulta ganadora. Esa indefinición dejó a los JEE ante una controversia que requería una respuesta institucional uniforme.

El 29 de octubre, el JNE anunció que revisaría de oficio las actas de proclamación de los JEE, con el propósito de garantizar la doble instancia y la uniformidad de criterios. Es una decisión importante, aunque habrá que determinar si esa revisión permitirá resolver también la controversia jurídica de fondo.

Conviene recordar que la independencia de los JEE no significa que cada uno pueda construir su propia interpretación constitucional. La autonomía para resolver casos debe convivir con la coherencia, por ahora inexistente, de nuestro sistema legal. La doble instancia adquiere justificación para revisar decisiones, corregir interpretaciones y evitar que la aplicación de una misma norma dependa de la ubicación geográfica del expediente.

Tampoco se trata de desconocer el derecho de participación política. Se trata de determinar si una persona puede conseguir, por una vía indirecta, aquello que la Constitución expresamente le prohíbe obtener por la vía directa.

El JNE tiene una responsabilidad que trasciende estos 21 casos y, particularmente, el caso de Lima Metropolitana. Debe establecer un criterio jurídicamente fundamentado, aplicable a todos los casos equivalentes, y explicar cómo se relacionan la prohibición constitucional de reelección y las reglas legales de reemplazo del alcalde.

Porque hay una pregunta bastante sencilla que los electores tienen derecho a formular: ¿la Constitución prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes o solamente prohíbe que vuelvan a postular con la palabra «alcalde» escrita en su inscripción?

La respuesta no puede depender del distrito o provincia ni del criterio de cada JEE. En materia electoral, aunque el JNE no lo entienda, la seguridad jurídica significa que una misma regla tenga una aplicación coherente para todos, de lo contrario, nuestra Constitución tendrá tantos criterios de interpretativos como JEE existan.

Casos de presunta reelección encubierta. Ver la imagen completa en una pestaña nueva

Las opiniones expresadas en esta columna son de responsabilidad de quien la firma y no representan necesariamente la posición editorial de Punto de Encuentro.

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