Punto de Encuentro

Revocatoria de alcaldes, ¿Cuándo? ¿Cómo? y ¿Por Qué?

3 Febrero, 2020

Moisés Ilave

Después de las elecciones municipales de 2018, cuando muchos vecinos eligieron a sus representantes distritales, provinciales y regionales de manera democrática, se han suscitado situaciones a nivel de estos niveles de gobierno, lo cuales han sugerido, entre los vecinos, decidir por tomar el toro por las astas y tratar de solucionar el problema de sus localidades.

Un problema que no es ajeno a ninguna realidad a nivel nacional y es el común denominador de cada rincón del país, es la creciente, desbordada y tan mal trabajada INSEGURIDAD CIUDADANA, en la cual no solamente se pierden bienes materiales, sino que inclusive se llegan a perder vidas inocentes.

Fuera de ello, distintas situaciones según la realidad de cada localidad han sugerido a los vecinos iniciar campañas en contra de las autoridades que aparentemente no estarían dando solución a sus reclamos, como por ejemplo, los vecinos del distrito de Santiago de Surco, los cuales constantemente denuncian la tremenda situación de inseguridad ciudadana que ha crecido en los últimos años y, además, denunciaron hace unos días que la basura no se estaba recogiendo correctamente y que inclusive, se estaba acopiando en parques de la localidad surcana.

Ante ello y otras realidades interdistritales, se escuchan las voces de “¡que el alcalde renuncie!, ¡solicitemos la vacancia!, ¡revocatoria!; pero, ¿qué tan posible, cercana, factible y legales resultan estas premisas?

En cuanto a la “renuncia” de un alcalde, tanto la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972, en concordancia con la Constitución Política del Perú, señalan claramente que el cargo mandato de Alcalde es IRRENUNCIABLE, salvo en el caso de que éste decida postular al cargo de Presidente de la República, Vicepresidente, Congresista, Gobernador o Vicegobernador del Gobierno Regional, por lo que, por algún motivo distinto, los alcaldes se encuentran impedidos de renunciar al cargo.

Por otro lado, en cuanto a lo que a la vacancia se refiere, el cargo de alcalde resulta vacado según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y solamente por alguna de las 10 causales establecidas en la referida Ley, las cuales pueden ser: 1. Muerte; 2. Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular; 3. Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones; 4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de 30 (treinta) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal; 5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal; 6. Sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso; 7. Inconcurrencia injustificada a 3 (tres) sesiones ordinarias consecutivas o 6 (seis) no consecutivas durante 3 (tres) meses; 8. Nepotismo, conforme a ley de la materia; 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley; 10. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección.

Por lo tanto, sí y solo sí, un alcalde puede ser vacado siempre y cuando su conducta se vea enmarcada en alguna de las 10 causales antes mencionadas, sin posibilidad de agregar alguna otra mientras que la Ley se mantenga tal y como está ahora; sin embargo, existe una tercera posibilidad de remoción del cargo de alcalde, es decir, la revocatoria.

A manera de concepto, la Revocatoria de Autoridades es un proceso en el cual los ciudadanos participan directamente, mediante su voto, para separar de sus cargos a las autoridades regionales, municipales provinciales o distritales que eligieron democráticamente bajo un proceso electoral.

Hasta antes del año 2015, las revocatorias se podían iniciar a partir de junio del segundo año de gestión; posteriormente, después del intento de revocatoria de la ex alcaldesa de Lima, Susana Villarán, este requisito de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos – Ley N° 26300, la cual regula el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadanos, fue modificado por la Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 07 de abril de 2015, la cual señala que solamente a partir del mes de junio del segundo año de mandato se podrá iniciar la compra de los kits electorales a fin de promover la salida de una autoridad municipal o regional, de conformidad con el artículo 21º de la mencionada Ley.

Debido a ello, la modificada Ley aumenta y hace más concretos los requisitos legales para realizar una consulta de revocatoria contra alcaldes y presidentes regionales. Una de las modificaciones más resaltantes es aquella que determina que la consulta podrá realizarse solo al tercer año de mandato de estas autoridades, debido a que la citada consulta popular solía ser usada por candidatos que perdieron las elecciones como represalia contra las autoridades elegidas.

Sin embargo, la referida modificación, hoy por hoy perjudica e inclusive confunde a los vecinos, los cuales, después de haber adquirido su kit electoral al segundo año de gestión de sus autoridades, tienen que esperar al año siguiente para realizarse la consulta ciudadana, es decir, recién al tercer año, para tales efectos, la solicitud de revocatoria puede ser por cualquier causa, por lo cual, dicha causal debe de estar fundamentada y no necesariamente debe de ser probada.

Del mismo modo, según la ley modificada, los ciudadanos interesados en promover la consulta deberán registrarse ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y sustentar su pedido ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). De ser denegado, podrá apelarse ante el JNE. No obstante, si este ente deniega la apelación, el proceso queda totalmente anulado; por otro lado, de ser admitido el pedido, los promotores deberán reunir el 25% de las firmas de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente.

En el caso de que los electores opten por votar a favor de la revocatoria y en consecuencia la autoridad municipal debe abandonar el cargo, será el accesitario quien asuma el cargo y en ningún caso se convocarán a nuevas elecciones, de conformidad con el modificado artículo 25º, el cual señalaba que se convoca a nuevas elecciones únicamente si se confirmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional.

La norma publicada también obliga tanto a los revocadores, como a las autoridades cuestionadas, a rendir cuentas de sus ingresos y egresos, indicando la fuente con “sustento documental”; en caso de incumplimiento, la multa a imponerse será de 30 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a favor de los organismos electorales.

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