Una de las formas mas comunes, para prevenir o sancionar conductas ilícitas en nuestro país, como sucede en los delitos de feminicidio, agresiones contra las mujeres, delitos contra la libertad sexual, entre otras, el legislador o quien hace de legislador en su oportunidad, regularmente recurre al incremento de la pena y reduce los beneficios penitenciarios; en el peor de los casos, asigna un nuevo tipo penal y pena para cada conducta, contraviniendo entre ellas mismas, o el objeto que se persigue.
Michael García Coronel
Abogado experto en Crimen Organizado
¿Las agresiones contra las mujeres, es un peldaño antes del feminicidio?
La atención hacia las mujeres, por parte del Estado y diversas instituciones públicas o privadas, actualmente vienen prestando mayor atención y pese a ello no satisface la atención que se merece. Esto no se debe a que los llamados por Ley, no quieran hacer su trabajo adecuadamente, al parecer una de las causas, es porque él ordenamiento normativo interno, no se encuentra debidamente estructurado, permitiendo ineficacia e impunidad que favorece a los agresores o agresoras, al no tener la sanción oportuna y en el peor de lo casos, la impunidad sea el inicio de una agresión mayor que algunas veces ha culminado en muerte, incrementando el número del feminicidio.
Estas conductas progresivas, que transita por la agresión física, psicológica, sexual y patrimonial en algunas oportunidades culminan con el feminicidio. Sin embargo, existen conflictos de diversa naturaleza, entre ellos se encuentra el conflicto de la norma sustantiva y procesal; por ejemplo, tenemos, el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar contemplada en el artículo 122°-B del Código Penal. Este delito sanciona las agresiones cuando se cause lesiones corporales, afectación psicológica, cognitiva o conductual en contra de una mujer o integrantes del grupo familiar, que requiera menos de diez días de asistencia o descanso.
Respecto a estas agresiones físicas o psicológicas, la norma contempla que debe darse dentro de los siguientes contextos; violencia familiar, coacción, hostigamiento o acoso sexual, abuso de poder. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente, incluyendo además, si la agresión contra la mujer, se utilizó cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumentos que ponga en riesgo la vida de la víctima, que el hecho sea con ensañamiento y alevosía; la victima de encuentra en estado de gestación, la victima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición; conductas que serán reprimidas con una pena privativa de la libertad no mayor de tres. Así es, no mayor de tres.
En otras palabras, si el actual o ex esposo, conviviente, enamorado, le agrede a la mujer y el informe del médico legista, concluye que no necesita más de diez días de descanso médico, existe la posibilidad de que su agresor vuelva al ataque, porque no hay forma de garantizar que el agresor no se acerque nuevamente a la víctima.
Espero equivocarme, pero muchos especialistas en el tema, diría que es muy difícil que el agresor vuelva agredir y con mayor violencia; tal vez entre sus argumentos dirán que la Ley N°30364, Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, incluyendo la Ley N°30710, Ley que modifica el último párrafo del artículo 57° del Código Penal, que prohíbe al Juez, la suspensión de la pena efectiva a los condenados por lesiones contra las mujeres (Art.122°-B del Código Penal).
Sin embargo, el artículo 20° del Decreto Legislativo N°1386 que modifica la Ley N°30364, hace referencia a la reserva del Fallo, que se encuentra contemplada en el artículo 62° del Código Penal, donde el Juez se abstiene en dictar la parte resolutiva de la sentencia; en otras palabras, no dicta la condena y si el condenado cumple el periodo de prueba se entenderá el juzgamiento como no efectuado; por otro lado tenemos la conversión de la pena de privativa de la libertad, por la prestación de servicio a la comunidad o vigilancia electrónica, conforme se encuentra previsto en el artículo 52° del Código Penal, que consiste en mandar al agresor ya sentenciado a realizar trabajos comunitarios en vez de una pena efectiva.
Como lo señale anteriormente el artículo 57° del Código Penal, prohíbe al Juez la suspensión de la penal para los delitos de agresiones o lesiones leves contra las mujeres, pero también es cierto, que la norma deja la posibilidad de una reserva de fallo y/o la conversión de la pena, que permite evitar la imposición de una pena efectiva contra los agresores.
Este problema tiene otra dificultad; por ejemplo, es difícil que una mujer agredida, que tenga un periodo de descanso inferior a los diez días, el Fiscal pueda requerir la prisión preventiva contra el agresor. Recordemos que la pena máxima para las lesiones leves es de 03 años y el literal b) del artículo 268° del Código Procesal Penal, considera que, para imponerse la prisión preventiva, el delito debe tener una pena mayor a cuatro años y el delito de agresiones en contra de las mujeres (Art. 122°-B) tiene una pena, máximo hasta tres años. En consecuencia, resulta inapropiado hablar de prisión preventiva para estos casos.
Mi modesta opinión, no es sobrecriminalizar las agresiones contra las mujeres, lo que pretendo es poner en conocimiento o en evidencia que la propia norma, no permite la prevención y menos la sanción adecuada contra estos tipos de agresiones que en algunas oportunidades se ha trasladado al feminicidio. Por otro lado, también es importante describir el ejercicio o empleo del delito de agresiones contra las mujeres, desde el escenario procesal, que debe ser observado para determinar si es el apropiado o necesita algunos ajustes.
Regularmente el Ministerio Público reacciona ante los delitos de agresiones contra las mujeres en flagrancia, por esa razón es común advertir que el Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas, requiere la incoación del proceso inmediato y accesoriamente solicita la comparecencia simple del agresor; asimismo, pone a disposición al agresor (intervenido por flagrancias) al Juzgado de Investigación Preparatoria de turno, quien dentro de las cuarenta y ocho horas llevará adelante la audiencia de incoación de proceso inmediato. La desventaja de este proceso para el delito de agresiones contra las mujeres, ocurre cuando culmina la audiencia de incoación del proceso inmediato, porque el Juez, solo declara fundada la incoación al proceso inmediato y dispone la libertad del agresor (intervenido en flagrancia), quien se retira de la sala de audiencia en presencia de la víctima, quien por el interés de su denuncia concurre a la audiencia, observando como se retira lentamente el agresor para regresar a su vida cotidiana, que incluye en más de una vez volver agredir a la víctima, tal vez con mayor violencia o ferocidad, pudiendo ocasionar la muerte de la víctima.
El escenario que describo a continuación, es un escenario, que podría resultar desconocido por los legisladores o los que fungen como tal, cuando la víctima presenta lesiones que oscila entre cinco, seis, siete, ocho, nueve o diez días de descanso médico, es donde la mujer presente el mayor signo evidente de lesiones, pero como el profesional médico dice que no supera los diez días, la única ruta es investigar las lesiones con una pena inferior a tres años (Art.122°-B), viéndose impedido el Fiscal de solicitar una medida restrictiva y el Juez de imponerlas. Así se vuelve en un círculo vicioso y grave.
Esta dificultad, se aprecia porque la norma que progresivamente se ha ido promulgando en favor de la mujer, no se ha realizado un análisis sistemático previo entre las normas sustantivas y procesales. Ahora el problema no solo se encuentra en la norma o en su diseño, también se encuentra en los operadores de justicia, en las personas que deben de cumplir una función (Policías, Fiscales, Jueces, Defensores), al existir más de una interpretación o pronunciamiento que no favorece a la prevención o protección en favor de la mujer, situación que debe ser evaluada por los órganos pertinentes.
En este orden de ideas, es posible sugerir algunas alternativas que permita tener mayor presencia y eficacia respecto a la sanción penal de agresiones contra las mujeres; primero: si bien es cierto, no es prudente la elevación de la pena; sin embargo, en esta ocasión si se requiere de dicho mecanismo, porque va permitir que este delito tenga la posibilidad de tener una pena mayor a cuatro años y permita al Ministerio Público, solicitar la prisión preventiva cuando existan fundadas razones para requerirlas y otorgarlas; segundo: que el artículo 268° del Código Procesal Penal, de manera excepcional permita que este delito sin modificar el incremento de la pena, pese a que la pena es menor a tres años, pueda requerirse la prisión preventiva; tercero: que siempre la pena sea efectiva, pudiéndose imponer desde un mes hasta los tres años como pena efectiva, si merece imponerla; prohibiéndose la reserva de fallo y la conversión de la pena para este tipo de delito; cuarto: se reduzca los plazos desde la intervención policial en flagrancia, transitando por la incoación del proceso inmediato y el Juzgamiento, por un máximo de seis días, siempre en custodia del procesado, de esta forma el órgano jurisdiccional tendrá la posibilidad de sancionar o no, en juicio respecto a la presunta responsabilidad del agresor, con posibilidad de arribar a la terminación anticipada cuando las partes lo acuerden.