Fernando M. Rodríguez Patrón
La Fiscal de la Nación ha anunciado que, a raíz de una denuncia formulada por un ciudadano, ha dispuesto el inicio de investigaciones preliminares por la presunta conducta antidemocrática en las que habría incurrido el Partido Fuerza Popular. Las razones que sustentan la denuncia son básicamente tres: a) Por haber recibido aportes irregulares durante la campaña electoral del 2011, b) Por no reconocer los resultados de las elecciones presidenciales del año 2021 y denunciar un presunto fraude electoral en su contra y c) Por el caso de los “Mamani videos”, por el cual el entonces congresista de dicha organización política, Kenji Fujimori, fue condenado a cuatro años y seis meses de prisión por el delito de tráfico de influencias real agravado.
Sobre el particular, formulo algunas precisiones.
La primera, es que únicamente la Corte Suprema y no el Ministerio Público, es quien puede declarar la ilegalidad de un partido político por la causal de conducta antidemocrática y con ello cancelar su inscripción. Lo hace luego de seguir un proceso de que debe garantizar la pluralidad de instancias, siendo la primera la Sala Constitucional y en segunda la Sala Civil. Si bien es cierto que la Corte Suprema asume competencia ante un pedido formulado por la Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo, no es menos cierto que ello, al menos aún, no ha ocurrido, pues el hecho que la Fiscal de la Nación haya dispuesto el inicio de investigaciones preliminares, no significa que el partido finalmente será denunciado y menos aún cancelado, únicamente significa que la Fiscalía ha dispuesto preliminarmente investigar el caso y luego determinará si formulará o no la denuncia con lo cual el caso pasará a la Corte Suprema, quien determinará si se verificó o no alguna conducta antidemocrática.
La segunda, es que debe determinarse con claridad que se debe entender por conducta antidemocrática. ¿Qué es? ¿Quién la define? La respuesta es muy sencilla, el artículo 14° de la Ley de Organizaciones Políticas (28094) la define y establece que esta se manifiesta en bajo tres únicos supuestos: a) La vulneración sistemática de las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos. Un ejemplo de esto sería el caso del partido A.N.T.A.U.R.O. b) El segundo supuesto es por complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que, para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera Apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico. Un ejemplo de este caso hubiese sido el MOVADEF de haber logrado en algún momento su inscripción y, c) el tercer supuesto, apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico.
Dicho esto, me pregunto, ¿Acaso alguno de los supuestos por los que se acusa a Fuerza Popular estaría dentro de los alcances que se establecen en la ley? La respuesta es obvia, no, por ello sorprende que la Fiscal de la Nación, doctora, Delia Espinoza, quien fuera miembro del Pleno del JNE y que por tanto conoce perfectamente los alcances de las normas electorales, no haya dispuesto su rechazo liminar, sin embargo, no tengo dudas que acabará archivando la denuncia.