“Ahora bien, y tal como vemos tomando en cuenta lo previsto en el ordenamiento constitucional peruano, el ejercicio de la Democracia en el Perú, y de la representación parlamentaria en el Congreso peruano, es de los partidos, sino a través (y no de forma excluyente) de esos partidos. En el Perú, por lo menos lo expuesto debe llevar a buscar un necesario equilibrio entre la necesidad de fortalecer a los partidos políticos y el respeto a un mandato de los congresistas a nombre de la Nación y sin carácter imperativo” (Voto E. Espinoza). Los operadores jurisdiccionales en materia constitucional, y mucho más en las presentes condiciones de debilidad institucional y funcionarios ladinos, se encuentran obligados a rescatar el mensaje ontológico de la Constitución y la sobrevivencia del sistema.
Ante la primera sentencia del TC, referida a la primera “ley tránsfuga”, que declaró inconstitucional dicha norma (Exp. N° 0006-2017-PI), el Congreso en un acto de poca nobleza funcional, antes de un día de ser notificado de dicho fallo, expidió la segunda “ley tránsfuga” – R.L. N° 003-2017-2018-CR –, mejorando presuntamente su alcances, pero persistiendo en evitar de que los parlamentarios que renuncien o sean separados o expulsados de una agrupación puedan crear un nuevo grupo parlamentario, salvo excepción de que se haya afectado el debido proceso o los derechos contenidos en el reglamento interno de dicho gremio. Tal como lo indicamos en un artículo publicado meses atrás, el TC ante las evidentes violaciones de derechos fundamentales, y bajo una lectura de los actuares del legislativo, debió expedir una sentencia exhortativa, manifestando a dicho poder público que sobre la materia se abstenga de emitir normas o tener actos que vulneren la libertad de conciencia y la interdicción del mandato imperativo.
La falta de firmeza en el mandato inicial, y su confiado proceder, ha provocado que la nueva sentencia, bajo amagues sofistas y esfuerzos hermenéuticos, rescate lo ponderablemente constitucional de la naturaleza impía de la segunda “ley tránsfuga”. Si bien para la academia es constitucional el utilizar lo que se denomina como “sentencia interpretativas”, pero se debe recordar que todo fallo debe provocar seguridad jurídica, simple entendimiento de la decisión, predictibilidad y fuerza ejecutiva. Aunque, claro está que el fallo bajo comentario se ha emitido bajo cuestiones de necesidad debido a la imposibilidad numérica de tener los votos exactos de los magistrados para resolver declarando fundada la inconstitucionalidad de esta ley; dicha afirmación se deduce objetivamente de los votos en minoría y de las justificaciones que en ellos brindan.
En este segundo fallo, lo que el TC exhorta a cumplir, es la interpretación de que pueda existir la creación de nuevos grupos parlamentarios siempre y cuando los disidentes que la conformen hayan actuado bajo el derecho constitucional de “libertad de conciencia”. A su vez, ahora ya prevenido, el TC en el considerando 58) indica que los parlamentarios que sean víctimas de una hermenéutica diferente por parte del Congreso, tienen la vía correspondiente para exigir el cumplimiento de las decisiones de dicha Corte; ello supone una “acción de cumplimiento” o una “acción de amparo”, paralela a una denuncia por “desacato”.
Indicar que el juez supremo constitucional, en la actualidad no puede crear derecho, es una afirmación temeraria contra la evolución convencional de los derechos humanos; y más aún, cuando la realidad antitécnica de otros órganos del Estado es evidente. Si bien los partidos fortalecen la democracia como conductores de la voluntad popular, pero no son la democracia en sí mismos, y con mayor pesar representan dicho sistema cuando no cuentan con los elementos conformantes de: pensamiento, doctrina, y programa inspirado en la realidad nacional.
Master en Derechos Humanos por la Universidad Castilla La Mancha - Toledo – España.
Maestro en Derecho Constitucional por la UNFV.
Profesor en Derecho Constitucional.
Ponente en temas de Derechos Fundamentales en diversos eventos académicos.