Punto de Encuentro

Cuestión de Confianza en la Constitución.

Figura política – jurídica de origen francés, cuya data más lejana en Perú es en la Constitución de 1993, y su utilidad se basa en que “permite a los ministros someter al Parlamento la aprobación de una determinada política y a presentar su dimisión si esta no fuera aprobada” (C.Hakansson). Esta introducción es base de las siguientes afirmaciones:

1.- La cuestión de confianza del Presidente de la República sí es constitucional, se basa en el artículo 133° de la CP donde se indica: “(…) puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza (…) Si la confianza es rehusada, o si es censurado o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete”. Esta norma tiene su significado en la doctrina debido al contrapeso de poderes que brinda nuestro sistema, el ejecutarlo es símil a que el Congreso haga utilidad de la interpelación, la censura o la vacancia. Entonces, estas herramientas de control político y de funcionalidad de la democracia se proponen con la intensión de que ambos poderes puedan fiscalizarse políticamente y se brinden oportunidades para aplicar sus proyectos políticos, o acuerden sobre los mismos.    

2.- En el caso, el Presidente ha propuesto la cuestión de confianza proponiendo su política de Estado basada en cuatro proyectos de ley, no es que el Ejecutivo desee reformar la Constitución por propia cuenta, ya que ese deber y derecho lo tiene el Congreso (art. 32 y 206 de la CP), sino que requiere la confianza sobre sus políticas a aplicar, pide se debata y emita un pronunciamiento razonado sobre su plan de trabajo (inc.3 art. 118 de la CP), caso contrario sería imposible que continúe con su gestión gubernamental; esa sería la lógica de la convivencia entre poderes. Ante ello, el Congreso puede aceptar esa cuestión de confianza, y encaminar mejorías o limitaciones sobre las políticas del Ejecutivo; caso contrario, su negativa tendría que fundarse en sólidas razones de orden Constitucional. A su vez, cabe indicar que el término “crisis del gabinete” es la consecuencia inmediata de la negativa de confianza, es conceptual, no admite interpretaciones subjetivas sobre ella. 

3.- Tema diferente es la disolución del Congreso, solo si el Legislativo se negara a brindar la confianza en esta segunda oportunidad se aplicaría el artículo 134 de la CP. Esta medida no es la ansiada por ningún sistema democrática, pero existe y es sólidamente constitucional, siendo sus raíces de corte ingles (medio de coerción del Rey al Parlamento); se aplica en casos de extrema intolerancia por parte del parlamento, el conflicto entre Congreso y Ejecutivo se traslada al pueblo a fin de que este resuelva apoyando al Presidente con una nueva elección próxima a él, o con un Congreso más hostil que promueva su dimisión (E.Bernales). Ergo, no reside mayor discusión su lógica y constitucional aplicación, cuanto más si la Constitución de 1933 es presidencialista, favoreciendo al Jefe de Estado (creada bajo un golpe de Estado).

4.- Constitucionalmente, estaríamos hablando de la segunda cuestión de confianza; debido a que, bajo urnas, es el mismo Ejecutivo, y a su vez, es el mismo Congreso. El nuevo Presidente (Vizcarra) fue elegido para completar el periodo de cinco años, y su investidura no conllevó la elección simultánea de un nuevo Congreso, porque de lo contrario haría que estemos ante un supuesto de revocatoria de mandato parlamentario, lo cual viene prohibido por el artículo 134 de la CP que solo habilita la disolución del Congreso por la doble censura del Consejo de Ministros (M.Rubio). Es más, el artículo 115 de la CP (último párrafo) indica que el Vicepresidente asume el Despacho presidencial en casos de viaje del Presidente fuera del país, de ello se infiere la unidad en la funcionalidad.

5.- No se puede confundir el mandato imperativo (art. 93 CP), relacionado a la representación soberana de los congresistas, con la cuestión de confianza, sujeta a la decisión de la soberanía parlamentaria mencionada. Ambas figuras se complementan y afrontan las consecuencias de sus decisiones en la arquitectura constitucional. A su vez, cabe hacer la salvedad de que si bien el art. 32 de la CP obliga a que el referéndum pase por aprobación del Congreso, el profesor Eguiguren aporta una alternativa relacionada a la interpretación extensiva de la Constitución (supuestos no contenidos en la norma y permisibilidad de efectuar analogías que posibiliten salvar el vacío legal), lo cual facultaría al Ejecutivo a convocar a la consulta mencionada; si bien deviene en un postulado creativo, confiemos que la aplicación de las normas más extremas de nuestra Carta Magna (cuestión de confianza y referéndum) sean suficientes para no llegar a planos hermenéuticos más sofisticados.

Master en Derechos Humanos por la Universidad Castilla La Mancha - Toledo – España.

Maestro en Derecho Constitucional por la UNFV. 

Profesor en Derecho Constitucional. 

Ponente en temas de Derechos Fundamentales en diversos eventos académicos.

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