Por la lógica fundada en la soberanía de Uruguay y en la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954 (art.2), dicho país no está obligado a motivar su respuesta; pero, la moderna utilización de dicha figura persuade a que no se otorgue la misma bajo parámetros subjetivos, sino que mas bien se tenga que fundamentar mínimamente en valoraciones de carácter objetivo y de nivel jurídico. Al respecto, brindamos modestos alcances a considerar:
El calificarse como “perseguido político” implica que en Perú se le esté investigando por delitos de orden político como, rebelión, sedición o motín (delitos en Perú y Uruguay); o, en extremo grado, que se le haya fabricado hechos y acusaciones desde una Fiscalía y un Poder Judicial tomados por otro poder (el cual podría ser el Ejecutivo o el Congreso). Al respecto, preciamos que García es sindicado por delitos comunes, lavado de activos y colusión agravada en los casos de Odebrecht (de base y conocimiento internacional); y se le investiga, por un ingreso sospechoso de cien mil dólares que el mismo reconoce haber cobrado, no se han inventado hechos o se persigue sus ideas, menos sus actos contra el sistema o el gobierno; y, respecto al segundo punto, en Perú se tiene las características de una democracia, con una separación de poderes tan marcada que existen conflictos irreconciables entre instituciones; se tiene a una Fiscalía liderada por alguien que es apoyado y protegido públicamente por la bancada que lidera García; existe un Poder Judicial que ha mandado a prisión a dos líderes políticos de oposición de García (Humala y Keiko) por delitos comunes; existe un Tribunal Constitucional (TC) que ha enmendado el trabajo la Fiscalía y del Poder Judicial, liberando a uno de aquellos líderes por afectación al debido proceso (Humala); es más, en Perú hasta se ha permitido que un congresista de la bancada de García presente y apruebe tres leyes abiertamente inconstitucionales que sí violentaban el equilibrio de poderes, la libertad de información y los derechos políticos, los mismas que el TC tuvo la necesidad de dejar sin efecto.
Entonces, jurídicamente sería difícil reconocer una “persecución política”, y con mayor dificultad se podría indicar que en el Perú no existen cánones democráticos o garantías constitucionales. Más aún, cuando los propios congresistas de García lideraron la vacancia de un presidente, sometieron a cuatro magistrados del Tribunal Constitucional a un proceso de inhabilitación que tuvo que ser impedido por la Corte Interarmericana de Derechos Humanos, y parte de los legisladores mencionados sometieron a un proceso de acusación constitucional al ex Fiscal de la Nación (Pablo Sánchez). Por tanto, si se exigieran fundamentos jurídicos para otorgar el asilo, se tendría que superar las condiciones expuestas.
Cuando se pide una apreciación jurídica, no solo se hace mención al estudio de los hechos y las normas nacionales, sino a los compromisos internacionales asumidos por el propio Uruguay; en ello, existe la Convención Interamericana contra la Corrupción (firmada en 1998 por dicho país) en donde indica que los Estados deben prevenir la corrupción y erradicar la impunidad; así también, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (31/05/2003) en donde se expresa que se debe prevenir los actos de corrupción. Entonces, Uruguay sí tiene un segundo punto a considerar, el mismo que deviene incluso en más importante debido a la imagen internacional de dicho país. A su vez, cabe resaltar que cuando se menciona que la Convención de Asilo de 1954 habla de inculpados o procesados mas no de investigados, se realiza una interpretación impropia del Convenio, ya que este debe analizarse atendiendo al contexto, contenido y fin del mismo (de acuerdo a la Convención de Viena), y a su vez dicho Convenio de Asilo debe encontrarse sistematizado con los demás acuerdos de jerarquía supracontinental.
En suma, por más que la soberanía de Uruguay no le obligue a rendir explicación alguna sobre su decisión, en atención al derecho internacional moderno y hasta por un acto de gentileza entre pueblos de la región, debería objetivamente considerar las razones objetivas y los convenios suscritos.
Master en Derechos Humanos por la Universidad Castilla La Mancha - Toledo – España.
Maestro en Derecho Constitucional por la UNFV.
Profesor en Derecho Constitucional.
Ponente en temas de Derechos Fundamentales en diversos eventos académicos.