Punto de Encuentro

El Estado, como empleador, se puso corona.

Como consecuencia del cambio a la constitución de 1993, la cual introdujo el concepto del despido arbitrario se produjo cierta incertidumbre jurídica.

En términos muy genéricos, podríamos resumir que el debate giraba en torno a si la indemnización por despido (estabilidad laboral relativa), prevista posteriormente por Ley, constituye la adecuada protección a la que se refiere la Constitución de 1993, o es que ante todo despido injusto (arbitrario) éste medio de protección no debiera ser el único sino más bien debiera ser alternativo a la reposición (estabilidad laboral absoluta). Cabe agregar que el debate gira en torno siempre al despido arbitrario y no al motivado en causa justa, sin embargo siempre se corre el riesgo de que un Juzgador judicial tenga una opinión diferente a la de un empleador sobre si un hecho concreto constituye o no una causa justa de despido.

Pues bien, solucionando el problema planteado, la jurisprudencia fluyó abrumadoramente hacia la segunda tesis, tanto es así que jurisprudencialmente tenemos establecidos “tipos” de despido no previstos en la Ley, que se limitaba a señalar al arbitrario, al nulo y al indirecto. Como consecuencia, cualquier despido arbitrario (que posteriormente, podría sub clasificarse en fraudulento o incausado) podría acarrear la reposición.   Así, pese a que a criterio de algunos (entre los que me encuentro) nuestra Constitución contemplaba la estabilidad laboral como relativa, jurisprudencialmente habíamos establecido en Perú rige la estabilidad laboral como absoluta.

Así era hasta que se expidió el precedente vinculante contenido en la STC N° 05057-2013-PA/TC, el cual ahora plantea una excepción a la regla prevista jurisprudencialmente que restringe la estabilidad laboral absoluta solo para los trabajadores privados y los trabajadores de la actividad pública nombrados por concurso público.

Esto, en tanto éste nuevo precedente ha estimado que la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional, el cual requiere (para igualdad de todos los ciudadanos) que existan condiciones iguales de acceso a ella.

(Cabe mencionar de modo aislado, y lo que podrá ser materia de otro breve comentario, que el precedente establece además como requisito para la estabilidad, que la plaza sometida a concurso público haya estado válidamente presupuestada)

En mi opinión, sin lugar a dudas el TC, aunque no de modo expresamente señalado, ha hecho una reflexión sobre el costo que supone para el Estado cubrir el pago de derechos de trabajadores cesados  que luego tienen que ser repuestos (trabajadores con estabilidad absoluta); sin embargo, el precedente deja un sinsabor cuando uno reflexiona en que la desnaturalización de una relación no laboral a laboral tiene efectos diferentes cuando ocurre con un empleador público que uno privado.

Es decir, hasta hace poco todos los trabajadores dependientes tenían exactamente la misma protección contra el despido arbitrario, sin  importar el modo en que comenzó la relación laboral. Ahora, luego de éste nuevo precedente vinculante, los trabajadores de la actividad pública solo contarán con ella cuando hayan sido nombrados por concurso. Mi pregunta es, ¿en vez de generar más diferenciaciones no era acaso más conveniente precisar (y cambiar el criterio adoptado), que la adecuada protección contra el despido a la que se refiere la Constitución en el artículo 27 es la indemnización por despido?

Creo que la verdadera solución, si los nuevos miembros del TC tienen opiniones sustancialmente discrepantes con los anteriores, es revivir la polémica y darle solución a la rigidez laboral actual en la que liquidar una empresa es más fácil que despedir a uno o más trabajadores lo que afectaba tanto al sector público como al privado, en lugar de ponerle una cómoda corona al Estado como empleador. 

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