Punto de Encuentro

¿Quién le pone cascabel al gato?

23 Enero, 2017

José Tello

 

Hoy en día vemos a una serie de personalidades de diferentes organizaciones políticas discutiendo sobre la ausencia de una democracia interna real en sus partidos. Se habla de elites enquistadas, tribunales nacionales o comités centrales electorales parcializados o paralelos en un mismo proceso electoral interno. Se habla de procesos plagados de resoluciones políticas más que legales respecto de impugnaciones, tachas, renuncias, etc. Y quizás, algo más que grave aún, padrones electorales manipulados que no dan ninguna seguridad ni certidumbre ni legitimidad al proceso electoral interno.

Toda esta grave situación, sin duda, se debe a que en el Perú a diferencia de otros países como Uruguay, los organismos electorales nacionales no intervienen en un proceso único de elecciones internas partidarias bajo su supervisión.

Nuestra actual Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, en su artículo 20° modificado allá por el año 2009 por la Ley N° 29490; con relación a los órganos electorales internos partidarios prevé que la elección de dirigentes y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, el cual contará con autonomía, órganos descentralizados que también son colegiados, garantizándose así la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. La citada norma también prevé que este órgano electoral central tenga a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados, contando además con facultades reglamentarias.

La misma norma prevé en su artículo 21° que se podrá contar “facultativamente” con el apoyo y asistencia técnica de la ONPE. Sin embargo, no hay una obligatoriedad dado que la participación de la ONPE en estos procesos se manifiesta únicamente cuando los partidos han suscrito con esta institución convenios de apoyo y asistencia técnica en materia electoral.

Actualmente, el anteproyecto de Ley Electoral formulado por el Grupo de Trabajo de Reforma Electoral, encontramos que al final del artículo 40° se dice que el órgano electoral podrá contar con apoyo de los organismos electorales en los procesos de elección interna, empero, dichos órganos, reiteramos, “facultativamente” podrán dar su asistencia técnica.

Acá encontramos una disyuntiva en el mismo anteproyecto cuando al leer en paralelo al antes citado  artículo 40° en concordancia con el artículo 56° del mismo texto, advertimos que esta asistencia técnica “facultativa”, por lo menos en el caso de la ONPE, no debería serlo por lo menos para elecciones internas de los candidatos a cargos de elección popular en una organización política. Dicho artículo en su literal r) prevé textualmente que dicho organismo deberá “Organizar los procesos de elección interna de los candidatos de las organizaciones políticas”. Por ende, estamos ante una antinomia en el anteproyecto -entiéndase colisión de normas- que es parte del problema, porque en paralelo surge la pregunta: ¿Por qué el ante proyecto sólo la intervención de ONPE en elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular y no de dirigentes internos?

Tomando en cuenta la interrogante planteada in fine del párrafo anterior debemos invocar que se nos proporcione una legislación en materia electoral acorde con la realidad en su real dimensión, porque así como por ejemplo hubieron una serie de cuestionamientos a los procesos de elecciones de candidatos al seno de los partidos políticos durante las pasadas Elecciones Generales 2016, no resulta ser menos importante el actual y mediático problema gestado en las elecciones internas dirigenciales por ejemplo de aquellos partidos denominados “tradicionales”.

Pasando a cuestiones de  fondo, más jurídicas, partamos porque según el inciso 3) de su artículo 139º de la Constitución Política, ninguna persona debe ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos a los previamente establecidos, ello justo en observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, ese mismo artículo en su inciso 6) señala que toda persona tiene derecho a la pluralidad de instancias.

Bajo esa lógica constitucional, que el JNE sea quien administre justicia electoral, “especializada”, en los procesos de elecciones internas de los partidos políticos, constituye una medida constitucional y, además, eficiente en cuanto a la administración de justicia en nuestro país dado que en cuestiones que están generalmente circunscritas a plazos preclusivos- presentación de candidatos a cargos dirigenciales y de elección popular, tachas, impugnaciones, etc.- lo que más urge es la celeridad y eficacia en la resolución de controversias, que por especialidad ofrece el fuero electoral a diferencia del fuero ordinario o Judicial. Cabe agregar, que la competencia para que el JNE administre justicia electoral, fiscalice las elecciones y salvaguarde el cumplimiento de las leyes electorales, se encuentra establecida en los artículos 178°, numerales 1), 3) y 4); y 181° de la Carta Magna.

No obstante lo antes indicado, tanto el literal g) del artículo 5° de la Ley Orgánica del JNE, Ley N° 26486, actualmente vigente como el literal n) del ante proyecto de Ley Electoral prevén, que dicho Supremo Tribunal velé por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, más no explican- más allá de este enunciado meramente declarativo- como operacionalizar dicho mandato. 

Queda sobre entendido, por ejemplo, que la ONPE al contar con personal especializado en la materia de planificación, organización y ejecución de procesos electorales debería tener una asistencia técnica “obligatoria” y “facultativa” a los partidos y demás organizaciones políticas durante el desarrollo de cualquier proceso electoral interno. Del mismo modo, queda sobre entendido que el RENIEC, al contar el Registro Único de Identidad, podría coadyuvar a mantener permanentemente actualizado el registro de afiliados de cada organización política bajo el control de la Registro Nacional de Organizaciones Políticas del ROPJNE, sobretodo en actualización de defunciones, cambios domiciliarios entre otros.

Finalmente, por los argumentos antes esgrimidos consideramos que el Grupo de Trabajo de Reforma Electoral conjuntamente con la Comisión de Constitución y Reglamento y finalmente, el propio Pleno del Congreso de la República debe asegurar una nueva normatividad electoral, que en uno de sus extremos prevea una intervención de los organismos electorales en los procesos de democracia interna en los partidos y movimientos regionales; sólo así se garantizará la transparencia, legitimidad e incluso, fortalecimiento de estas ahora debilitadas organizaciones políticas (Mainwaring S. y Torcal, M., 2005). La democracia interna en una organización política no sólo garantiza su representatividad y legimidad social cuando se trata de elegir autoridades políticas nacionales, regionales o locales; sino que a su vez, el trabajo de sus dirigentes y afiliados, cuando se encuentran comprometidos al debate y trabajo político serio en los diferentes estamentos de las denominadas sociedades intermedias y la sociedad en general, no hace más que fortalecer la democracia misma del país para el bienestar de todos, absolutamente todos los peruanos.

Ya es hora, que se le ponga cascabel al gato!

Señores parlamentarios, muchos de ustedes dignos representantes de los partidos políticos existentes y sobretodo de esos partidos tradicionales, que afrontan serias crisis producto de sus procesos de democracia interna, hoy, la pelota está en su cancha!

José Andrés Tello Alfaro

Bibliografía

MAINWARING S. y TORCAL M. “La Institucionalización de los Sistemas de Partidos y la Teoría del Sistema Partidista Después de la Tercera Ola Democratizadora”. América Latina Hoy (2005). 

 

NOTICIAS MAS LEIDAS