De acuerdo Miguel Hidalgo y Costilla “el indulto es para los criminales, no para los defensores de la patria”; y dicho hecho parece que se viene analizando ya no desde el sector jurídico o médico, sino desde un nivel político, de acuerdo a la tensión de cuerdas y el coqueteo del ejecutivo y el siempre pícnico congreso.
El otorgamiento de las gracias presidenciales en la historia ha sido una de las manifestaciones de poder del Estado, siendo su origen constreñido en regímenes absolutistas; su incorporación a los regímenes democráticos de derechos se encuentra recién en construcción.
Para ser más preciso, cabe describir que en el Perú actualmente existen cuatro clases de gracias presidenciales: a) Indulto, b) Derecho de gracia, c) La conmutación de la pena, d) Las llamadas gracias por razones humanitarias que comprenden indulto y derecho de gracia respectivamente. El primero de ellos (indulto) está dirigido a todos los sentenciados por los delitos que no cuenten con impedimento legal (robo agravado, tráfico ilícito de drogas, extorción, secuestro, homicidio calificado, etc.), y a su vez, deben reunir dos condiciones más: que hayan cumplido las reglas de conducta fijadas por la autoridad penitenciaria y que hayan demostrado una buena recepción al tratamiento penitenciario.
A su vez, si bien no es un criterio estricto, pero el indulto preferencialmente se le brinda a personas que ostenten condena penal por primera vez; es decir, no se otorga a aquellos que se encuentren procesados o bajo la condición de prisión preventiva. En igual sentido, cabe determinar que por más que se haya efectuado esta gracia, subsisten las condenas civiles; elemento que a nuestro parecer debe ser un requisito necesario para poder peticionar tal gracia. Por último, es conocido que en la condena del referido ex presidente figura la catalogación de delito de lesa humanidad, un concepto a debatir al momento de pensar en reconocer tal gracia.
Entonces, de lo descrito sobre la gracia del indulto común, probamos que la misma no aplicaría en el caso del ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, ya que la primera limitación existente es el delito por el cual se le ha sancionado, el de secuestro. A su vez, si incluso el congreso derogara dicho impedimento, el segundo escollo sería el que el ex presidente no tenga otras condenas. En último extremo, si bien se indultara al ex presidente por el delito de secuestro, pero ello no le priva de ser procesado y condenado nuevamente por los últimos delitos por cuales se ha aceptado la acusación en la Corte de Chile. Todo lo descrito nos conlleva a comulgar que la gracia del indulto común no sería de aplicación en el caso en mención.
En evidencia de la imposibilidad referida, es que a favor del ex presidente se le quiere aplicar la cuarta gracia presidencial – Gracia por razones humanitarias –; al respecto, esta facultad reside dogmáticamente entre indulto y gracia, y se encuentra dirigida a las personas que manifiesten las siguientes condiciones: a) padezcan de enfermedades terminales (se admiten también los casos en que se tenga un mal irreversible o degenerativo), b) Se padezca enfermedades no terminales pero por la naturaleza de las condiciones carcelarias pueda colocarse en grave riesgo su vida, salud e integridad, c) Los afectados por trastornos mentales crónicos, irreversibles o degenerativos, y d) Los mayores de 65 años. Para esta clase de gracia ha sido necesaria la creación de una comisión especial que se ocupara de estos casos de evaluar la condición del interno.
Se conoce que en dos oportunidades se ha solicitado la gracia humanitaria para el ex presidente referido, pero en ambas el mismo no ha calificado de acuerdo a la Comisión Especial creada para dichos fines. Entonces, ¿Qué conllevaría en la actualidad a cambiar de posición?, ¿Los límites establecidos en el indulto común se aplican para las gracias humanitarias?, ¿La voluntad del Presidente de la República es la que impera incluso sobre el de la Comisión Especial?. Pues, actualmente ni el fujimorismo analiza el indulto humanitario de manera proba y objetiva, ya que si no hubieran propuesto estudios científicos irrefutables que hagan presumir que el sentenciado se encuentra en cualquiera de las condiciones descritas; a su vez, si bien los límites establecidos para el indulto común deben servir de criterio para otorgar el indulto humanitario, pero no son requisitos que vinculen la decisión.
Como corolario, si bien el mismo Zaffaroni indica que “el derecho de gracia no tiene naturaleza judicial o administrativa, sino que es un acto de gobierno, un acto de poder, por lo cual no puede ser una actividad reglada”, pero, en una democracia madura, libre de poderes absolutos, se debe fundamentar mínimamente estas decisiones, la alternativa efectuada debe residir cuanto menos en lazos de objetividad, de un sano criterio estadístico, de un mensaje a las generaciones de una nación; e incluso, si el costo de la justicia es regularlo, pues bienvenida la norma que viene a limitar el abuso de la ignorancia y el negocio profano contra la historia.
Especialista en "Aplicación e Interpretación de la Constitución" por la Universidad Castilla La Mancha - Toledo - España. Postulante a Master Universitario Oficial en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla La Mancha - Toledo - España. Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Catedrático de Derecho Constitucional en la “Universidad Peruana de Los Andes” (UPLA). Encargado de los Procesos Constitucionales de la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud. Delegado por la Confederación Sindical de Trabajadores de las Américas (CSA con sede en Sao Paulo Brasil). Miembro de PRONELIS – Programa Nacional de Enseñanza Legal para la Inclusión Legal – del Ministerio de Justicia (MINJUS). Ponente en temas de Derechos Fundamentales en diversos eventos académicos. Creador de diversos artículos jurídicos relacionados al Derecho Constitucional.