Es errático pensar que el Tribunal Constitucional (TC) por fallo puede disponer la existencia o no de un golpe de Estado. Tal fenómeno es multidisciplinario, y dadas las condiciones actuales, para determinarlo corresponde sea analizado por la ciencia política, la filosofía, historia, sociología (bajo calificados y rigurosos criterios, claro está). Por el momento, la OEA, la prensa internacional, la diplomacia y hasta el sector económico (nacional e internacional) avalan que nos encontramos en un Estado de Derecho, y siendo como se desarrollen las actuaciones del Ejecutivo se irá repotenciando dicha acepción o se modificará tal criterio.
Lo que el TC efectuará, y así lo ha sugerido la OEA con buen criterio, es ver la legalidad y legitimidad de las decisiones institucionales, ello de acuerdo a forma y modo como se plantean los pedidos, cito: “(…) conforme a las acciones y planteos que realicen los actores políticos al mismo”. Entonces, el TC sí es el competente para analizar la improcedencia (rechazo por temas de forma) o fundabilidad (y viceversa), de las acciones que pretendan revisar la Disolución del Legislativo; ya que, tal como se proponga la demanda, hay absoluta libertad del TC en determinar su rechazo liminar (inicial) o su estimación.
Evaluando la demanda competencial del 10.10.2019, surge un dilema preliminar, es que quien se dirige al TC es el “Presidente del Congreso”, pero como se conoce, dicha entidad ha sido disuelta; entonces, el TC tendría que requerir una precisión inicial al demandante a fin que aclare su condición actual, caso contrario estaría ya aceptando implícitamente una realidad paralela (la permanencia del Congreso y una disolución inconstitucional). Superado ese escollo, y presumiendo que el señor Olaechea aceptara que no existe Congreso y justificara su demanda en la tutela jurisdiccional efectiva, es que recién el TC podría analizar los dos únicos requisitos para todo proceso competencial: a) legitimidad de las partes, b) existencia de un conflicto de competencias constitucional cierto (Palomino M.).
Hace poco, oí a un profesor que mencionaba el que debe existir flexibilidad y se debe admitir la demanda aún sin existir una norma que faculte la acción, ya que en otros casos el TC así lo había decidido (decía en sus ejemplos: apelación por salto, amparo contra amparo, etc.). Pero, tal docente olvida la naturaleza de esos procesos y el que surge de una causa competencial; el amparo analiza derechos fundamentales, de tratativa impostergable cuyas formas para su reclamo revisten en accesorias (depende de la urgencia incluso); el presente caso, no es sobre derechos humanos sino sobre competencias o facultades de las instituciones (Ejecutivo y Legislativo), cuyo pronunciamiento inicial (improcedencia o admisión) es sustancial y determinante para direccionarse al pronunciamiento de fondo; es más, aún si actualmente se negara la posibilidad de accionar al hoy demandante, no se impide que el futuro Congreso de la República, absolutamente legitimado, pueda efectuar una demanda bajo las mismas pretensiones.
Improcedente (por ausencia de legitimidad) o fundada (y viceversa) la acción competencial, lo que sí debemos pedir al TC es que argumente y fundamente (motive) su decisión; siendo que incluso los efectos de sus fallos solo puedan ser de utilidad y guía para hechos posteriores, donde sí residiría mayor claridad sobre los actos permisibles.
Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla La Mancha – Toledo, España.
Especialista en Tutela Constitucional por la Universidad de Pisa – Italia.
Profesor Universitario.