Ninguna norma jurídica puede interpretarse de espaldas a la finalidad que le dio origen. Podrá discutirse si una prohibición está bien o mal diseñada, si es conveniente o no, pero mientras permanezca vigente debe aplicarse de manera coherente con el propósito que la inspiró; lo contrario conduce al absurdo y convierte al Derecho en un catálogo de formalismos dispuestos a legitimar aquello que precisamente pretendía impedir.
El pasado 21 de julio Karin García, candidata a la alcaldía de San Miguel por Avanza País y hasta entonces secretaria general de la gestión edilicia de Eduardo Bless, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 su renuncia a la candidatura. El efecto inmediato es directo: Bless, alcalde en ejercicio del distrito para el período 2023-2026 y postulante a teniente alcalde en la misma lista, queda como cabeza de lista y candidato a la reelección. El caso constituye el primer ejemplo, entre los reportados hasta ahora, en que la fórmula de presentar como candidato a alcalde a un tercero para sustituirlo después por el propio alcalde en funciones involucra efectivamente a una autoridad en gestión. Avanza País registra renuncias similares en San Isidro y en Surco, pero en ninguno de esos dos distritos el reemplazante es el alcalde saliente. Por ello, más que ante una simple discusión jurídica, nos encontramos ante un caso que compromete la ética pública.
La Ley N° 30305, que reformó el artículo 194 de la Constitución, prohibió (con razón o sin ella) la reelección inmediata de alcaldes, con una finalidad inequívoca: impedir que quien ejerce el poder utilice las ventajas del cargo para perpetuarse en él. El Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de esa reforma en la sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2018-PI/TC, precisando que la reelección no constituye un derecho fundamental amparado por la Constitución ni por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La reforma buscó favorecer la alternancia democrática, evitar la concentración del poder local y reducir el enorme desequilibrio que genera competir desde el propio gobierno municipal.
Sin embargo, la estrategia ahora utilizada pretende conservar exactamente aquello que la ley quiso eliminar. No estamos únicamente frente a un eventual fraude a la ley electoral. Lo que aparece ante los ojos es un fraude a la Constitución. Se utiliza una construcción formalmente válida para neutralizar la eficacia de una prohibición constitucional expresa de una manera muy sencilla: la candidata a alcaldesa renuncia a su candidatura en medio del proceso y deja como candidato al actual alcalde de San Miguel, quien postulaba como teniente alcalde. ¿Estamos o no ahora frente a una reelección? ¿Alguien lo duda?
Opinamos que el Derecho no puede limitarse a examinar las formas cuando la realidad demuestra que está ocurriendo precisamente lo que la norma quiso impedir. Nadie puede beneficiarse mediante el fraude a la ley. No basta cumplir literalmente una disposición si, mediante artificios o maniobras, se obtiene el mismo resultado que ella prohibía. El fraude a la ley no consiste en violar frontalmente una norma; consiste en aparentar cumplirla mientras se evade su finalidad.
Corresponderá a los órganos electorales analizar las circunstancias concretas y determinar si existe sustento jurídico suficiente para adoptar alguna medida, lo que esperamos que ocurra, pero limitar el debate a una lectura exclusivamente literal de la legislación significaría renunciar a uno de los principios fundamentales de toda interpretación jurídica: las normas deben interpretarse conforme a su finalidad.
Aceptar que basta retirar al candidato a alcalde semanas antes de la elección para que su primer regidor continúe en carrera y busque acceder al cargo que precisamente ahora ocupa, abre una peligrosa puerta para todos los gobiernos locales. Bastaría que cualquier alcalde impedido de reelegirse utilizara al teniente alcalde como sustituto formal para conservar el poder municipal, y con ello la prohibición quedaría convertida en una simple formalidad administrativa.
Este caso trasciende, además, el ámbito estrictamente legal. Plantea un serio cuestionamiento ético. La ética pública exige actuar no solo conforme al mandato legal, sino también respetando su espíritu. Los ciudadanos esperan de sus autoridades conductas compatibles con los valores democráticos, no ejercicios de creatividad destinados a descubrir vacíos normativos que permitan mantener cuotas de poder.
Cuando una autoridad busca mecanismos para eludir una prohibición, el mensaje que transmite, en lugar de fortalecer la confianza ciudadana, instala la percepción de que las leyes son simples obstáculos técnicos que pueden sortearse mediante estrategias procesales. Ninguna democracia medianamente aceptable puede construirse sobre ese tipo de prácticas.
Buscando alguna alternativa, debemos tener presente que el JNE no puede legislar ni crear nuevas prohibiciones, pero sí posee una facultad que resulta esencial en todo órgano jurisdiccional: interpretar el ordenamiento jurídico conforme a los principios constitucionales que inspiran el sistema electoral. Recordemos que ya lo hizo al permitir la postulación de Mario Vizcarra en las Elecciones Generales, priorizando para ello la norma constitucional sobre la Ley Orgánica de Elecciones. Varió su jurisprudencia y desarrolló una novedosa (aunque opinable) tesis electoral en favor de su postulación. ¿Por qué no hacerlo también en este caso?
En esa línea, el Jurado podría examinar si una candidatura presentada bajo estas circunstancias constituye un ejercicio abusivo del derecho de participación política o una actuación incompatible con la finalidad constitucional de la prohibición de reelección inmediata. Asimismo, podría desarrollar una interpretación finalista del régimen electoral, privilegiando el principio de alternancia democrática y rechazando aquellas conductas que, aun siendo formalmente posibles, vacían de contenido una reforma constitucional.
El propio texto constitucional recoge una cláusula general en su artículo 103, in fine: la Constitución no ampara el abuso del derecho. El Tribunal Constitucional ha aplicado reiteradamente esta prohibición a los derechos fundamentales, y ese razonamiento resulta plenamente trasladable al ámbito electoral. El derecho a ser elegido merece la máxima protección, pero no puede convertirse en instrumento para neutralizar prohibiciones expresamente establecidas por el constituyente.
Si este precedente prospera, el mensaje será poco alentador. Bastará cambiar el nombre del candidato para perpetuar la reelección, y cuando eso ocurra, la democracia perderá la capacidad de hacer cumplir el sentido de sus propias normas.
Las leyes pueden tener vacíos. Lo que no podemos tener son instituciones dispuestas a convertir esos vacíos en instrumentos útiles para burlar la racionalidad de las normas.