Por Roberto Rendón Vásquez
Ante la gravedad respecto al debido proceso, nos sustentamos en normas constitucionales y legales vigentes.
En relación a la función jurisdiccional, el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución establece: “La observancia del debido proceso”. El debido proceso son principios y garantías de naturaleza procesal consagrados constitucionalmente. Todos tenemos derecho a la defensa y a un proceso justo, con garantías procesales, sin dilaciones indebidas en todo proceso judicial que debe iniciarse y concluirse con el necesario cumplimiento de los plazos procesales y un juez imparcial.
La potestad de administrar justicia se ejerce en el Poder Judicial con unidad, exclusividad e independencia, principios que también tiene el Ministerio Público (Constitución, artículos 138°, 139°, 158°). Dicho Poder y Ministerio están integrados por abogados colegiados con experiencia porque han ejercido la abogacía y/o la docencia universitaria y que para nombrarlos han cumplido los requisitos establecidos en su Ley Orgánica. Desde que se graduaron de abogados, han jurado cumplir con la ley. Por ende, según su Ley Orgánica, se supone que son idóneos en la administración de justicia y además porque estando a que son autónomos en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independientes en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y en la misma Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículos 5° y 6°) que establece que los Magistrados, “cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa”. “Tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función. En todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, deben ser sustanciados bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable”.
El artículo 109° de la Constitución que la Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario Oficial. Por ende, las normas establecidas en los códigos adjetivos y sustantivos son obligatorias de cumplir. En consecuencia, en las acciones judiciales penales si es agraviado y/o en las civiles tanto el demandante el demandado y también para el Juez que tramita sus procesos (expedientes) están regidos por las mismas normas procesales en las que se establece plazos procesales para cada acto procesal.
Estando a lo expuesto señalamos hechos reales y concretos en la administración de justicia. Por ejemplo, en una acción civil, laboral, familiar, etc. si el demandante o el demandado presentan su recurso de apelación al día siguiente del plazo procesal que estaba obligado a cumplir, el Juez resuelve declarando improcedente la apelación por extemporánea; pero el Juez en los hechos reales en el Poder Judicial no cumple con los plazos procesales pese a que está obligado; por ejemplo, 1.- debe, según su Ley Orgánica, proveer “los escritos dentro de las 48 horas de su presentación bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad” y/o 2.- debe “expedir la sentencia dentro de los 30 días de quedar expedita la causa dando prioridad a las causas más antiguas y a las demás que señale la ley, respetándose los casos en que la ley señale plazos menores” (SIC) (Artículos 153” y 154° de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Objetivamente todos saben cuándo comienza una acción, que es con la presentación de la demanda, pero nadie en el Perú puede saber cuándo termina el juicio ni afirmar que los jueces de todas las instancias cumplen con los plazos procesales para hacerlo. Sus excusas son, entre otras, la “carga procesal” generada por ellos mismos. Así en nuestra administración de justicia, los abogados que son jueces, no cumplen con las normas constitucionales, códigos ni los establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo expuesto lo manifestamos porque son hechos reales. Admitimos que los “que se sientan afectados” por lo enumerado, pueden demostrar públicamente que no es cierto lo expuesto.
Nuestra preocupación es que los justiciables y la sociedad estén satisfechos con la administración de justicia. Los abogados, justiciables y la sociedad ¿qué opinan?