Por Roberto Rendón Vásquez.
En informativos periodísticos se refieren a hechos, documentos, actos y/o resoluciones nulas. Es imprescindible conocer a que se refieren.
Nulo/a: “De ningún valor, valor sin eficacia, Incapaz, inepto.
Nulo: De ningún valor, sin eficacia. Incapaz, inepto.
Nulidad “Cualidad de nulo, Persona nula, incapaz, En Derecho: ineficacia de un acto jurídico, por ausencia de uno de los requisitos señalados por la ley para su validez, Sanción por la que la ley se pronuncia para su validez, Sanción por la que se pronuncia la inexistencia jurídica de un acto o concede una acción al agraviado para hacerlo declarar nulo”. (Pequeño Diccionario Ediciones Lauusse S.A. México)
Nulo “Acto sin fuerza para obligar o tener efecto por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el fondo”. (Diccionario Jurídico Vallenta Ediciones S.R.L.-Buenos Aires 2009),
Nulo: Lo que ha sido declarado como tal por un órgano competente o esta manifiestamente viciado de nulidad.
Nulidad: “Sanción que recae sobre un determinado acto en virtud de carecer de alguno de los requisitos legales (tanto formales como sustanciales) o la que tiene lugar en aquellos supuestos en los cuales, a pesar de aquellas exigencias, se ven igualmente privados de eficacia, por encontrarse alojado un vicio en el cumplimiento de las mismas. - Ineficacia de un acto jurídico proveniente der la ausencia de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez”
Nulidad absoluta, que puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede pedirla el Ministerio Público, en interés de la moral y de la ley. - La que puede ser demandada por cualquier interesado, por ser de orden público o faltar un elemento esencial del acto jurídico”.
Concretando: Nulo es “Lo que ha sido declarado como tal por un órgano competente, o está manifiestamente viciado de nulidad”.
Nulidad es Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carácter de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma; vicio que adolece un acto jurídico se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por la cual la nulidad se considera incita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado.- Se entiende que son nulos los actos jurídicos otorgados por personas incapaces a causa de su dependencia de una representación necesaria; Los otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto o de dependieren de la autorización del juez o de un representante necesario; los otorgados por personas a quienes la ley prohíbe el ejercicio del acto de que se trate, y aquellos agentes hubieren procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando estuviere prohibido el objeto principal del acto;
La nulidad se entiende que es siempre se de pleno derecho, porque no necesita ser reclamado por la parte interesada; inversamente a lo que sucede con anulabilidad de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados. Y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así los declare.
Y puede la nulidad ser completa, cuando afecta la totalidad del acto, o parcial, si la disposición nula no afecta a otras disposiciones válidas, cuando son separables” Este diccionario también expone sobre la nulidad absoluta, la completa, de los contratos, de testamentos, matrimonio, la de pleno derecho. También define: la nulidad de pleno derecho, la procesal y otras” (Diccionario de Derecho, Manuel Ossorio Cabanellas de las Cuevas,
En documentos, contratos puede haber nulidad. Ejemplos, si en una partida de nacimiento o matrimonio o defunción se ha incurrido en error; En contratos entre personas (naturales y/o jurídicas) si uno o los dos de los “otorgantes” ha evidenciado no tener capacidad legal para contratar o ha “pactado un hecho o cosa ilegal o prohibido legalmente o para vulnerar el derecho de tercera persona.
En acciones administrativas, actos, decisiones y/o resolución producidos en entidades públicas (Ministerios, municipalidades, entidades públicas en general) que, en procedimientos administrativos, actos o diligencias tramitados y conducentes a la emisión de una decisión (en resoluciones) y que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Pueden darse mediante la Revisión de los Actos en Vía Administrativo o de oficio para la rectificación de errores y declararse (resolver) la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales (Esta normado en el Reglamento de la Ley N° 27444)
En acciones judiciales mediante una resolución declarando la nulidad de “lo resuelto (decidido) por una instancia … (inferior) y dispone que se reponga el proceso al estado inmediatamente anterior al estado en que se encontraba el proceso (expediente) al estado (momento) en que se expidió la resolución por la que el afectado interpuso un recurso de apelación y/o casación”.
En importante tenerlo en cuenta. No se puede “usar” y/o usar como “sustento” o valor probatorio lo declarado nulo o lo que se haya “procesado” después de emitirse la resolución (o decisión) de lo declarado nulo. Si se hace, inevitablemente devendrá en nulo y sin efecto legal.
Como simple ejemplo para explicarlo: Si a una autoridad elegida y/o nombrada y/o designada en un proceso (o hecho) que ha sido declarado nulo por una instancia y/o autoridad y/o ente legal, lo hecho por esa autoridad (nueva) devendrá en nulo porque esa nombrada ya no tenía capacidad legal para desempeñar el cargo. La nulidad es una forma de invalidez de los actos jurídicos, lo que significa que el acto no es eficaz para producir las consecuencias jurídicas que normalmente tendría.