Hace algunas semanas, el Tribunal Constitucional peruano ha emitido la Sentencia de Pleno 152/2025 - Expediente 00006-2024-PCC/TC (Caso de la inmunidad del presidente de la República en ejercicio) relacionada a la competencia del Ministerio Público (titular de la acción penal), a través de la Fiscalía de la Nación, para investigar a un presidente de la República en ejercicio.
La inmunidad especial del presidente de la República
Al respecto, es importante señalar que el artículo 117 de la Constitución Política del Perú dice lo siguiente:
“El presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”.
Dicho ello, el Tribunal, a la luz de lo establecido en el referido artículo constitucional, ha establecido en esta sentencia un conjunto de pautas de competencia institucional, que buscan armonizar las prerrogativas funcionales previstas en favor del presidente de la República en la Constitución, con el interés público en la investigación y persecución del delito a cargo del Ministerio Público y la impartición de justicia por el Poder Judicial.
Pautas de competencia institucional
1. Frente a una noticia criminal (denuncia) referida al presidente de la República por presuntos delitos en el ejercicio de funciones, la Fiscalía de la Nación podrá disponer y efectuar los siguientes actos de investigación: a) Toma de declaración del presidente de la República en ejercicio, incluyendo el reconocimiento de documentos, personas, voces y/o objetos; b) Realización de pedidos de información, y c) Solicitar la entrega de prueba documental.
Sobre este punto, el Tribunal precisa que la toma de declaración del mandatario deberá realizarse en el recinto de Palacio de Gobierno, por única vez -o máximo dos (2) veces-, con indicación previa al presidente de la República del día y la hora, y podrá contar con la asistencia de un abogado defensor[1].
2. Una vez concluidos estos actos de investigación, y en caso la posible imputación versare sobre materias distintas a los supuestos del artículo 117 de la Constitución, se suspenderá el procedimiento respecto del presidente de la República hasta que concluya su mandato. Esta suspensión no impide al Congreso de la República, de ser el caso, ejercer su atribución de declaración de vacancia por incapacidad moral permanente a que se refiere el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución[2].
3. El procedimiento parlamentario de acusación constitucional -en la modalidad de antejuicio- que se inicie contra el presidente de la República en ejercicio, debe referirse única y exclusivamente a delitos vinculados con los supuestos constitucionalmente previstos en el artículo 117 de la Constitución[3].
4. El procedimiento parlamentario de acusación constitucional -en la modalidad de antejuicio- que se inicie contra un ex presidente de la República, una vez que haya cesado en el cargo, procederá por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones y hasta cinco (5) años después de que haya cesado en su respectivo cargo[4].
5. En el procedimiento parlamentario de acusación constitucional que se inicie en los supuestos descritos en las pautas 3 y 4, es el Congreso de la República -a través de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales y de la Comisión Permanente- el órgano competente del trámite, investigación y de la votación correspondiente en torno a si ha lugar a formar la causa, o no. Una vez que se haya emitido la resolución acusatoria de contenido penal y se haya dispuesto el levantamiento de la prerrogativa del antejuicio del presidente de la República en ejercicio, tanto el Ministerio Público (a través de la Fiscalía de la Nación) como el Poder Judicial (a través de la Corte Suprema de Justicia de la República), asumirán la competencia, en su condición de integrantes del sistema de justicia penal encargados de la investigación y procesamiento, respectivamente, en sede penal ordinaria[5].
6. El procesamiento penal contra un titular de la presidencia de la República, inclusive en el caso de que haya cesado en el cargo y transcurrido los cinco (5) años que comprende el antejuicio, deberá estar a cargo de las fiscalías supremas y jueces supremos, en virtud del respeto de las prerrogativas constitucionales que le asisten como alto funcionario por la relevancia del cargo desempeñado dentro de la estructura del Estado[6].
7. Las competencias y actuaciones del Ministerio Público y del Poder Judicial, en aplicación de los principios de corrección funcional y de concordancia práctica, deben armonizarse con las prerrogativas constitucionales consagradas en los artículos 99, 100 y 117 de la Constitución que le asisten al presidente de la República. En tal sentido, una vez que se haya dispuesto el levantamiento de la prerrogativa del antejuicio del presidente de la República en ejercicio, la conducción de la investigación y el ejercicio de la acción penal que conciernen a la Fiscalía de la Nación, así como la función jurisdiccional que atañe al Poder Judicial, deben cumplirse en concordancia con parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y a la luz de los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia[7].
8. El entorno del titular de la presidencia de la República -familiares, servidores y funcionarios- que se encuentre vinculado con la presunta comisión de delitos, puede ser materia de investigación que disponga el Ministerio Público conforme al marco competencial conferido por la Constitución Política, con pleno respeto de los derechos fundamentales[8].
9. La Fiscalía de la Nación, como titular de la conducción de la investigación en contra del presidente de la República en ejercicio, debe garantizar, bajo responsabilidad funcional, la reserva y el secreto de las investigaciones que tiene a su cargo, como exigencia derivada del mandato legal prescrito en el artículo 324 del Nuevo Código Procesal Penal[9].
10. Asimismo, el Tribunal (de oficio), luego de emitir la sentencia bajo análisis, decidió hacer una precisión a la pauta 1 expuesta previamente. Así, el Colegiado precisó que tanto los pedidos de información como la entrega de pruebas documentales requeridos al presidente de la República en ejercicio también deberán realizarse una sola vez o, como máximo, dos veces, esto para evitar que el Ministerio Público realice actos reiterados que pudieran desnaturalizar la protección institucional de la presidencia de la República[10].
Inmunidad y funcionalidad de la presidencia de la República
Entonces, a la luz de lo expuesto por el Tribunal, es posible afirmar -como también se hace en la sentencia- lo siguiente:
Primero, que aun cuando el presidente de la República pueda ser acusado constitucionalmente durante su mandato, únicamente resulta legítimo que dicha acusación se origine en la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones y que los mismos se encuentren directamente vinculados con los supuestos constitucionalmente previstos en el artículo 117 de la Constitución: “por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral[11].
Segundo, si el presidente de la República en funciones no puede ser objeto de acusación fuera de los supuestos específicos que comprende el artículo 117 de la Constitución (para proteger la institución presidencial de toda intromisión o perturbación que incida sobre el desempeño regular del cargo), queda claro, entonces, que tampoco procede la adopción de medidas judiciales que puedan entorpecer el adecuado ejercicio de la atribución para dirigir la política general de gobierno y las demás competencias y atribuciones derivadas de las distintas jefaturas presidenciales que ejerce[12].
Apunte final
Dicho ello, nos guste o no, el Tribunal con la emisión de esta sentencia (y su respectiva aclaración) ha buscado zanjar el debate constitucional y político que se abrió hace algunos años sobre la interpretación constitucional adecuada del artículo 117 de la Constitución y sus principales implicancias jurídicas, buscando un equilibrio -como ya lo hemos indicado- entre las prerrogativas funcionales previstas en favor del presidente de la República en la Constitución, con el interés público en la investigación y persecución del delito a cargo del Ministerio Público y la impartición de justicia por el Poder Judicial.
[1] Expediente 00006-2024-PCC/TC, fundamento 136 (pauta 1).
[2] Expediente 00006-2024-PCC/TC, fundamento 136 (pauta 2).
[3] Expediente 00006-2024-PCC/TC, fundamento 136 (pauta 3).
[4] Expediente 00006-2024-PCC/TC, fundamento 136 (pauta 4).
[5] Expediente 00006-2024-PCC/TC, fundamento 136 (pauta 5).
[6] Expediente 00006-2024-PCC/TC, fundamento 136 (pauta 6).
[7] Expediente 00006-2024-PCC/TC, fundamento 136 (pauta 7).
[8] Expediente 00006-2024-PCC/TC, fundamento 136 (pauta 8).
[9] Expediente 00006-2024-PCC/TC, fundamento 136 (pauta 9).
[10] Expediente 00006-2024-PCC/TC. Auto de Aclaración (fundamento 7).
[11] Expediente 00006-2024-PCC/TC, fundamento 138.
[12] Expediente 00006-2024-PCC/TC, fundamento 139.