Punto de Encuentro

EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO: EL IUS AD BELLUM Y EL IUS IN BELLO.

Respecto a la Guerra entre EE.UU e Irak.

El Derecho Internacional Humanitario o ius in bello (derecho en la guerra) no permite ni prohíbe los conflictos armados, tanto internacionales como internos, sino que, frente a su desencadenamiento, se aboca al fin de humanizarlos y limitar sus efectos a lo estrictamente necesario. Se trata de un conjunto de normas, de origen convencional o consuetudinario, cuya finalidad específica es solucionar los problemas de índole humanitaria directamente derivados de los conflictos armados y que, por razones humanitarias, restringe la utilización de ciertos métodos o medios de combate.

Así entendido, el Derecho Internacional Humanitario pretende un equilibrio entre las necesidades militares y el principio de humanidad, es decir, entre lo que es necesario para vencer al adversario y lo que simplemente denota crueldad. En suma, oponer la civilización de los límites ante el desenfreno de la barbarie que pueden suponer per se los enfrentamientos armados.

El vasto número de normas que conforman el Derecho Internacional Humanitario protege, de un lado, a las víctimas de los conflictos armados y, de otro, limita los medios y métodos de combate, es decir, busca proteger la dignidad e integridad de las personas en el marco de los enfrentamientos armados. Como estableció la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala: “El Derecho Internacional Humanitario procura el respeto de derechos mínimos o inderogables en caso de conflicto armado, intenta civilizarlo mediante la aplicación de principios tales como el respeto a la población civil, la atención y cura de heridos, el trato digno a las personas prisioneras y la protección de los bienes indispensables para la supervivencia. Esta normativa crea un espacio de neutralidad en la medida en que pretende disminuir las hostilidades, minimiza sus efectos sobre la población civil y sus bienes y busca un trato humanitario para los combatientes, heridos o prisioneros.”

Desprovisto, por tanto, de cualquier papel legitimador, no corresponde al Derecho Internacional Humanitario determinar las situaciones en que resulta válido el recurso a la fuerza armada, es decir, el ius ad bellum (o derecho a hacer la guerra). En efecto, es el Derecho Internacional general el que contiene tales previsiones prohibiéndola de manera general (artículo 2, inciso 4 de la Carta de las Naciones Unidas) o permitiéndola, de manera excepcional, en situaciones de legítima defensa frente a un ataque armado (artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas) o cuando el propio Consejo de Seguridad decide su uso frente a una amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión (capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas). Por su parte, será la legislación interna de los Estados la que regule las situaciones de insurgencia interna, habilitándola (por ejemplo, para la “defensa del orden constitucional”, como lo prescribe el artículo 46 de la Constitución Política del Perú de 1993) o prohibiéndola (como actos que afrentan la ley y el orden interno).

En suma, la situación de conflicto armado, cualesquiera sean sus causas, genera la obligación de aplicar las normas humanitarias, lo que, en última instancia, equivale a aceptar que ninguna situación de conflicto armado justifica la comisión de actos de violencia contrarios a las normas del Derecho Internacional Humanitario.

Entonces, si bien en la historia los pueblos han participado, fabricado, respondido y coincidido en escaramuzas, a estas alturas de la evolución humana no se puede justificar una guerra (ius ad bellun) con pretextos tan bufonescos como la búsqueda de la paz, mucho más si las acciones adoptadas son de puro armamentismo. Tal hecho debería ser advertido por la misma ONU ante los ataques que por años se vienen dando en contra de Irak; ya que si analizamos la legalidad (ius ad bellun) y la humanidad (ius in bello) al llevar a cabo la guerra referida, podemos colegir con propio entendimiento que las casi dos millones de almas no pueden estar por debajo del petróleo que sinceramente se busca en esas tierras santas.

"Entonces, si bien en la historia los pueblos han participado, fabricado, respondido y coincidido en escaramuzas, a estas alturas de la evolución humana no se puede justificar una guerra (ius ad bellun) con pretextos tan bufonescos como la búsqueda de la paz, mucho más si las acciones adoptadas son de puro armamentismo. Tal hecho debería ser advertido por la misma ONU ante los ataques que por años se vienen dando en contra de Irak; ya que si analizamos la legalidad (ius ad bellun) y la humanidad (ius in bello) al llevar a cabo la guerra referida, podemos colegir con propio entendimiento que las casi dos millones de almas no pueden estar por debajo del petróleo que sinceramente se busca en esas tierras santas. "

Especialista en "Aplicación e Interpretación de la Constitución" por la Universidad Castilla La Mancha - Toledo - España. Postulante a Master Universitario Oficial en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla La Mancha - Toledo - España. Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Catedrático de Derecho Constitucional en la “Universidad Peruana de Los Andes” (UPLA). Encargado de los Procesos Constitucionales de la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud. Delegado por la Confederación Sindical de Trabajadores de las Américas (CSA con sede en Sao Paulo Brasil). Miembro de PRONELIS – Programa Nacional de Enseñanza Legal para la Inclusión Legal – del Ministerio de Justicia (MINJUS). Ponente en temas de Derechos Fundamentales en diversos eventos académicos. Creador de diversos artículos jurídicos relacionados al Derecho Constitucional.

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