Punto de Encuentro

La polémica decisión del Tribunal Constitucional

  • Rafael Rodríguez Campos

El pasado 25 de abril el Tribunal Constitucional (en adelante, Tribunal o Colegiado) publicó en el marco del Expediente 00004-2024-PCC/TC, correspondiente al Proceso Competencial seguido por el Parlamento contra el Poder Judicial, la resolución (medida cautelar) mediante la cual dispuso lo siguiente:

1. SUSPENDER los efectos de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, hasta que la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Parlamento.

 

2. RESTABLECER la vigencia de la Resolución Legislativa 008-2023-2024-CR y de la Resolución Legislativa 009-2023-2024-CR, emitidas por el Parlamento, quedando sin efecto la reposición de doña Luz Inés Tello de Ñecco y de don Aldo Alejandro Vásquez Ríos en sus cargos de miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, dispuesta por la mencionada Resolución 1.

Sobre el particular, resulta necesario recordar que nuestra Constitución Política (en adelante, Constitución), reconoce el derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, según lo dispuesto en el artículo 139 (numeral 20). En esa línea, aprovecharemos la oportunidad para formular respetuosamente algunos apuntes sobre la referida decisión del Tribunal.

La violación de la independencia judicial

El artículo 139 (numeral 2) de la Constitución establece que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

Visto ello, consideramos que el Colegiado ha violado esta disposición constitucional pues en el marco de un Proceso Competencial (el mismo que no es una vía idónea para impugnar resoluciones jurisdiccionales de procesos en trámite) terminó avocándose indebidamente a una causa donde no existe aún pronunciamiento de fondo y donde está pendiente la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema (en adelante, Sala Suprema).

Al respecto, es importante recordar que la Constitución, según el artículo 202 (numeral 2), ha dispuesto que el Tribunal conoce en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento (Procesos de la Libertad). Es quiere decir que la Constitución le ha conferido al Poder Judicial y no al Colegiado la facultad de conocer en primera y segunda instancia los Procesos de la Libertad. Por ende, el Tribunal sólo asume competencia, a través del Recurso de Agravio Constitucional, cuando el Poder Judicial hubiera rechazo la demanda, y no como ha ocurrido en este caso.

Ahora bien, es justo señalar que algunos comentaristas han indicado que en este caso tenemos un escenario de conflicto jurisdiccional entre dos medidas cautelares. La primera que favorece a dos integrantes de la Junta (emitida en un Proceso de la Libertad) y la segunda que favorece al Parlamento (emitida en un Proceso Competencial). Hacemos este apunte porque dichos comentaristas olvidan que un Proceso de la Libertad (el amparo, en este caso) no solo es un medio para garantizar jurisdiccionalmente los derechos fundamentales de las personas, sino que es un derecho fundamental en sí mismo, según lo reconoce el artículo 25 de la Convención América de Derechos Humanos.

En esa línea, resulta claro que no estamos frente a un escenario de conflicto jurisdiccional entre dos medidas cautelares emitidas de manera legítima por dos órganos jurisdiccionales. Lo que tenemos es la indebida intervención, como ya lo indicamos, de un poder público (el Colegiado), en un proceso en el que el Poder Judicial, a través de su instancia correspondiente (Sala Superior), dispuso la tutela de los derechos fundamentales de dos integrantes de la Junta, mediante la emisión de una medida cautelar que podrá ser confirmada o dejada sin efecto por la instancia correspondiente del Poder Judicial (Sala Suprema), pero nunca por el Tribunal.

La violación del Código Procesal Constitucional

Luego, el artículo 18 (último párrafo) del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los Proceso de la Libertad (el amparo, en este caso) “la apelación solo es concedida sin efecto suspensivo”. Por ello, consideramos que el Colegiado ha violado esta disposición legal pues altera el cumplimiento de la normativa procesal constitucional que dispone que, aunque las resoluciones cautelares (como la emitida por el Poder Judicial a favor de los dos miembros de la Junta) sean impugnadas, deben ejecutarse hasta que sean revocadas por el órgano superior o se emita una decisión contraria en el proceso principal.

Al respecto, conviene apuntar que en este caso el Tribunal -en la práctica- y vía una medida cautelar emitida en el marco de un Proceso Competencial terminó suspendiendo el cumplimiento de la medida cautelar emitida por el Poder Judicial (Sala Superior), aunque aún esté pendiente la decisión de una instancia jerárquicamente superior (Sala Suprema). En otras palabras, lo que correspondía era que el Colegiado espere a que la Sala Suprema resuelva la apelación oportunamente presentada por el Parlamento y no avocarse indebidamente a una causa pendiente ante el Poder Judicial.

Sumado a ello, y aunque el Tribunal pudiera avocarse a un proceso en trámite ante el Poder Judicial, consideramos que la mayoría de magistrados constitucionales (cinco de siete) se equivoca cuando valora per se como verosímil el requerimiento del Parlamento cuando los actos del Poder Judicial (como el otorgamiento de una medida cautelar) también gozan de presunción de constitucionalidad.

Del mismo modo, consideramos que otro presupuesto que no se cumple en la medida cautelar concedida por el Colegiado a favor del Parlamento está referido al peligro en la demora. ¿Era necesario que el Tribunal se pronunciará a favor del Parlamento en una medida cautelar? No, claramente no. Bastaba con que se anularan retroactivamente los actos que pudieran haber efectuado los miembros de la Junta si al final del Proceso Competencial el Colegiado terminaba dándole la razón al Parlamento, como al parecer ocurrirá.

La violación del principio de corrección funcional

En esa línea, la actuación del Tribunal, a partir de un avocamiento indebido en un proceso de amparo en trámite ante el Poder Judicial, terminó afectando la capacidad institucional de la Junta (que se queda con cinco de siete miembros) para conocer y resolver asuntos de suma importancia para la institucionalidad democrática como el nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todas las instancias, incluyendo a los Jueces y Fiscales Supremos.

Del mismo modo, la Junta, luego de la decisión del Colegiado, quedó imposibilitada de continuar con el procedimiento de ratificación de los titulares de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), afectando gravemente a la administración electoral en el Perú. Eso quiere decir que estamos ante una decisión que no ayuda a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad, y que por tanto resulta contraria a los principios de eficacia integradora y corrección funcional que el propio Tribunal venía consolidando jurisprudencialmente hace más de veinte años.

El control constitucional del poder político

Por último, es importante resaltar que el Tribunal en esta medida cautelar sostiene peligrosamente que el procedimiento parlamentario de juicio político como las sanciones de suspensión, destitución e inhabilitación constituyen asuntos de naturaleza política que no pueden ser sometidos a control judicial. Este nuevo enfoque de la mayoría de los magistrados del Colegiado constituye un retroceso en la línea jurisprudencial garantista que durante más de veinte años el Tribunal había consolidado de manera reiterada y uniforme. Así, durante todo este tiempo el Colegiado había señalado que en todo proceso (judiciales, administrativos, políticos/parlamentarios o privados) se debía respetar el derecho al debido proceso y que las sanciones impuestas por cualquier entidad del poder público podían ser objeto de control posterior sobre su validez constitucional y legal en sede jurisdiccional para garantizar la tutela de los derechos fundamentales de las personas frente al poder político.

Es más, incluso la actual composición del Tribunal en la Sentencia N° 00003-2022-PCC/TC, publicada en marzo de 2023, luego de fallar a favor del Parlamento, señaló que “si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido” (fundamento 42). Por ello, si el Poder Judicial puede controlar un acto parlamentario (en este caso a través de la medida cautelar dejada sin efecto por el Colegiado) llama poderosamente la atención que el Tribunal se haya avocado indebidamente en un proceso de amparo en trámite y no haya esperado que la Sala Suprema resuelva la apelación que el propio Parlamento había presentado.

Apunte final

Por lo antes expuesto, consideramos necesario que la Sala Suprema resuelva oportunamente la apelación de la medida cautelar presentada por el Parlamento, reivindicando los principios de autonomía e independencia jurisdiccional que rigen la administración de justicia en una democracia. De ese modo, el propio Poder Judicial se convertirá en un férreo defensor del principio de separación de poderes garantizando que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad sean siempre el fin supremo de la sociedad y del Estado. Mientras ello ocurra, lo único que queda es cumplir con lo resuelto por el Colegiado, porque eso es lo correcto en una república en la que rige el Estado de Derecho.

 

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