Punto de Encuentro

Órganos de Control en el Ministerio Público y Poder Judicial

Por Roberto Rendón Vásquez.

Constantemente periodísticamente se han hecho públicas críticas de algunos de los problemas que adolecen el Ministerio Público y el Poder Judicial. Uno es relativo a las dilaciones en los procesos investigatorios que se realizan los fiscales (de todos los niveles) y los jueces (también de todos los niveles) en procesos (expedientes) judiciales. Dichas observaciones vienen de hace lustros y han sugerido e invocado públicamente a los magistrados fiscales y/o jueces que cumplan con tramitar los procesos a su cargo dentro de los plazos establecidos para cada acto procesal. Lamentablemente tal situación en ambas entidades aún no se ha superado.

El Ministerio Público y el Poder Judicial tienen los denominados “Órganos de Control Interno”.

En el Ministerio Público existe la “Autoridad Nacional de Control” (Ley Nº30944 del 07/05/2019 y D.S. Nº 017-93-JUS, publicación: 02/06/1993). La Fiscalía Suprema de Control Interno “tiene la responsabilidad del control disciplinario y la evaluación permanente de la función y servicio fiscal para mantener niveles de eficacia, transparencia y probidad en el accionar de esa entidad. Tiene 33 Oficinas Desconcentradas de Control Interno a nivel nacional, quienes deben cumplir la misma labor contralora en cada Distrito Fiscal. Sus funciones son la investigación preliminar y el proceso disciplinario a Fiscales Adjuntos Provinciales, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores, sean titulares o provisionales” (SIC).

En el Poder Judicial existe la Autoridad Nacional de Control (Artículo 102° de su Ley Orgánica - D.L.N°25869 del 18/11/1992.-) cuya función, entre otras, es  “Investigar, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de jueces de todos los niveles y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial … realizar, de manera regular, acciones preliminares para la obtención de indicios, elementos de convicción o evidencias respecto de hechos, acciones u omisiones de jueces superiores, especializados o mixtos, o personal auxiliar jurisdiccional que sustenten el inicio o no del procedimiento administrativo-disciplinario. Esa autoridad recibe quejas y reclamos contra un juez de cualquier nivel o contra el personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, referidas a su conducta funcional…”. (SIC).

La Junta Nacional de Justicia de conformidad con el inciso f) del artículo 2° de su Ley Orgánica (N°30916 del 18/02/2019) debe “Aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles…” (SIC) lo que es concordante con el inciso 3 del artículo 154° de la Constitución. Obviamente porque incumplen obligaciones jurisdiccionales.

Los Órganos de Control mencionados, en los hechos no procesan debidamente las quejas de los justiciables y/o sus abogados contra fiscales y/o jueces que no respetan los plazos procesales y ante la queja de un justiciable (demandante o demandado) por el incumplimiento de los fiscales de no efectuar sin demoras investigaciones a su cargo o de los jueces por incumplir procesar los expedientes en los plazos procesales establecidos en los Códigos procesales civiles, penales, laborales. Es inocultable que esos “Órganos de Control”, también demoran meses en resolver las quejas y muchas veces esos organismos de control terminan por eximir de responsabilidad a los magistrados quejados “argumentando” el principio de “racionalidad”, sin considerar el derecho de los justiciables a que se resuelva el juicio en el debido plazo procesal. Cuando hay quejas de los justiciables por inconducta funcional de los jueces supremos y debe aplicarse una sanción a los quejados titulares y provisionales, emiten su resolución luego de varios meses declarando infundada y/o improcedente la queja del justiciable, considerando que el “juez supremo no ha incurrido en falta alaguna”. Ello resulta un contrasentido porque en esa Corte demoran muchos meses para emitir la sentencia casatoria con lo que se perjudica al justiciable.

Las entidades de control mencionadas dilatan el proceso de queja del justiciables y no consideran los hechos reales comprobables con la revisión de los expedientes, tanto el del juicio como el de queja, pues resuelven sin atender el reclamo del justiciable. Ello evidencia que entre magistrados en general y los que integran dichos órganos de control hay un férreo espíritu de cuerpo. En esta situación, tales órganos públicos, en lo que respecta el control a los magistrados, no cumplen su función. Por ello es que la ciudadanía está pidiendo la Reorganización del Ministerio Público y el Poder Judicial.

Consideramos que tienen razón. Deben reorganizarse. El Congreso de la República tiene la palabra.

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